LEY 4/2006, de 25 de mayo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 4/2006, de 25 de mayo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León se aprobó en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza, así como de la de dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla dicha actividad, que corresponden a la Comunidad Autónoma, según establece el artículo 32.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. La referida Ley respondió a los condicionantes de orden legal que regían en aquel momento, así como a los factores bioecológicos que en aquel entonces mostraban las especies de caza y las actividades con ellas relacionadas.

Ahora bien, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 122, ha modificado el artículo 34.1. b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Como consecuencia de esta modificación, la prohibición genérica de cazar durante la época de celo, que sirvió de base al artículo 42.3 de la Ley de Caza de Castilla y León, ha quedado limitada a las aves. Por ello, y dado que existen razones técnicas que aconsejan permitir la caza de las especies de caza mayor en época de celo, se considera necesario suprimir el mencionado apartado del artículo 43 de dicha Ley.

Por otra parte, la rápida evolución en la situación de determinadas especies y el dinamismo mostrado por la actividad cinegética aparejada a las mismas han dado lugar a nuevas demandas y necesidades a las que debe darse la correspondiente respuesta normativa.

Así, cuando se aprobó la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León, se consideraba que la gestión cinegética de las especies de caza mayor debía realizarse sobre superficies superiores a las consideradas para la caza menor; ahora bien, la evolución de las poblaciones ha demostrado que en la actualidad esa distinción ha perdido su justificación. Por ello, se considera que deben establecerse las superficies mínimas para constituir cotos de caza al margen del aprovechamiento cinegético que se lleve a cabo en los mismos.

En la misma línea, la actual situación poblacional de las especies de caza mayor en Castilla y León y su ciclo de desplazamientos, que les lleva a establecerse en aquellos lugares que les ofrecen alimento en cada momento, hace que, al contrario de otras especies de caza, reiteren su presencia en 6 Jueves, 8 de junio 2006 Suplemento al N.º 110

determinados lugares y, por lo tanto, una correcta gestión de su aprovechamiento requiere el repetir las cacerías en aquellos lugares en los que las especies se hayan aquerenciado.

En consecuencia, esta modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León pretende adecuar el marco normativo de la actividad cinegética en Castilla y León a la realidad actual, tanto desde un punto de vista normativo como bioecológico, con el fin de dar respuesta a la actual situación de las diferentes especies de caza y a las demandas sociales de ello derivadas, sin suponer un riesgo para el medio ambiente.

Artículo único Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se modifican los artículos 21, 42, 43 y 76 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:

Uno.Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 21 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

'9. La superficie mínima para constituir Cotos de Caza será de 500 hectáreas. Cuando esté constituida por terrenos de un solo titular, la superficie mínima se reducirá a la mitad. Una superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético y perteneciente a varios titulares que no alcance 500 hectáreas, podrá ser declarada Coto de Caza si a uno de ellos le pertenecen, al menos, 250 hectáreas.

10. La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan Cinegético.' Dos.Se suprime el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, pasando el actual apartado 4 a ser el 3.

Tres.Se suprime el apartado 17 del artículo 43 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Cuatro.Se suprime el apartado 22 del artículo 76 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Disposición adicional La Junta de Castilla y León favorecerá la adopción de medidas tendentes a incentivar la creación de cotos de caza con más de 2000 hectáreas de extensión a través de las agrupaciones de cotos de extensión menor, de forma que se posibilite la realización de actuaciones conjuntas de mejora del hábitat.

La adopción de estas medidas se determinará reglamentariamente.

Disposición transitoria Procedimientos regulados en el Capítulo Segundo del Título I del Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV, 'De los Terrenos', de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

La modificación introducida por el apartado uno del artículo único de esta Ley resultará de aplicación a los procedimientos regulados en el Capítulo Segundo, 'Cotos de Caza', del Título I, 'Terrenos Cinegéticos', del Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV, 'De los Terrenos', de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y en los que, a esa fecha, no se haya dictado la correspondiente resolución.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera Habilitación normativa.

La Junta de Castilla y León dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 25 de mayo de 2006.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO Suplemento al N.º 110 Jueves, 8 de junio 2006 7

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