LEY 1/1989 de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1989.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 15-02-1989 Nº Boletín: 32 / 1989

LEY 1/1989 de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1989.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente,

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1989, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, mantienen los Programas de Gastos como vertebración en su estructura, utilizando simultáneamente las clasificaciones económica y orgánica en el orden instrumental.

Como importante novedad sistemática de la Ley cabe mencionar la nueva estructura que se ha operado en ella, reuniendo en nuevos títulos materias homogéneas que antes estaban dispersas en la Ley.

Desde la perspectiva de contenido se pueden destacar las siguientes novedades:

En materia de autorizaciones, modificaciones y vinculación de créditos, se establece un nuevo procedimiento de ejecución presupuestaria con el fin de adecuarle a las necesidades administrativas mejorando el control de gasto y flexibilizando su ejecución.

En el ámbito de ingresos se produce la revisión de tarifas como consecuencia de la reestructuración de servicios sanitarios y veterinarios que significarán una mejora de estos servicios públicos.

Los Presupuestos son la concreción de las actuaciones que define el Plan de Desarrollo Regional, extremando el esfuerzo inversor con el fin de alcanzar los objetivos de erradicación del paro, desarrollo regional para poder competir en el nuevo mercado del futuro y dotar a la población de infraestructuras técnicas y sociales necesarias.

La austeridad de los gastos consuntivos se concreta en el reducido incremento que experimentan, sin olvidar que éstos son imprescindibles tanto para la gestión eficaz, como para obtener un aprovechamiento adecuado de los bienes de inversión.

Los gastos de personal se incrementan por encima de la tasa de inflación prevista, aumentando la capacidad adquisitiva de los empleados de la Comunidad de modo que constituyan un incentivo para una mayor dedicación y esfuerzo, consiguiéndose de esta forma un mejor funcionamiento de los servicios administrativos.

Se exceptúan de esta mejora el Presidente y los Consejeros de la Junta de Castilla y León, cuyas retribuciones permanecen inalteradas por segundo año consecutivo.

TITULO I Artículo 1

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1 º-1

Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1989, en cuyo Estado de Gastos se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones por un importe de ciento veintidós mil trescientos sesenta y cinco millones seiscientas cinco mil pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio por el mismo importe.

  1. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en mil cuatrocientos cuatro millones doscientas mil pesetas.

TITULO II Artículos 2 a 6

Régimen general de los créditos

Art. 2 º-Limitación y vinculación.-1

Los créditos consignados en los Programas de Gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel será el de artículo para los créditos incluidos en los capítulos I, II y VI, independientemente de la desagregación con que aparezcan.

En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico, los créditos declarados ampliables en el artículo 12 de esta Ley, y los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

  1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:

  1. De concepto económico y línea de subvención para las transferencias finalistas.

  2. De concepto económico y proyecto para los gastos del Capítulo VI incluidos en el anexo de proyectos de inversión vinculantes.

  3. El concepto económico para el resto de gastos.

Art. 3 º-Aprobación de gastos.-Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la aprobación del gasto correspondiente, cuando su cuantía exceda de sesenta millones de pesetas o tenga plazo de ejecución superior al de vigencia del Presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios.
Art. 4 º-Compromisos de gasto.-No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones, que se destinarán exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas de la ejecución de los programas y del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley, o a las modificaciones e incorporaciones aprobadas conforme a la misma

Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Art. 5 º-Obligaciones y pago.-1

No obstante lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de la orden de pago, las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

  1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Junta y cuyo importe exceda de 200 millones de pesetas podrá ser diferido hasta cuatro anualidades, conforme establece el artículo 108 de la Ley de la Hacienda, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura, pueda ser inferior al 30 % del precio.

Art. 6 º-Normas de contratación.-1

Cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado se exija la publicidad de las licitaciones y adjudicaciones, ésta se cumplirá mediante la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», salvo que dicha Ley disponga otros requisitos de publicidad a las distintas Administraciones Públicas.

  1. Durante el presente ejercicio se considerarán suministros menores, a efectos de lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Contratos, aquéllos cuyo importe no exceda de quinientas mil pesetas.

  2. La Junta, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de proyectos de obras de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado.

TITULO III Artículos 8 a 14

De las modificaciones de créditos

Art. 1 º-Modificación de créditos: Normas generales.-Las modificaciones de los créditos iniciales de los Presupuestos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad y a los preceptos que se establecen en la presente Ley.
  1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas, incluso en aquellos casos que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

  2. La correspondiente propuesta de modificación -autorizada por el Consejero correspondiente- pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

  3. Las modificaciones que afecten a partidas del Capítulo I (Gastos de Personal) requerirán el informe previo de la Dirección General de la Función pública.

  4. Cualquier modificación de crédito, salvo las incorporaciones específicas o de recursos finalistas, que afecte a las operaciones de capital requerirá informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 8 º-Incorporaciones de créditos.-Si se produjeran ingresos no presupuestados como consecuencia de la asunción de competencias y funciones transferidas a esta Comunidad por el Estado, ello dará lugar a la incorporación de las dotaciones correspondientes en las Secciones que la Junta de Castilla y León determine.

Los créditos para gastos de operaciones de capital incorporados al Estado de Gastos del presupuesto de 1988 quedan exceptuados para el ejercicio 1989 de la restricción establecida en el punto 4 del artículo 109 de la Ley 7/86, de la Hacienda de la Comunidad, siempre que se hayan comprometido antes de finalizar el ejercicio de 1988.

Art. 9 º-Autorización de incorporaciones.-1

Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda la autorización de las incorporaciones de créditos cuando los recursos procedan:

  1. De rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias de competencias y funciones incorporadas con anterioridad.

  2. Del cumplimiento de convenios con otras Administraciones y Entidades o de ingresos de carácter finalista.

  3. De la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria que le sea aplicable.

  1. La incorporación, en su caso, del resultado de la liquidación de los Presupuestos del Ejercicio de 1988, salvo las excepciones previstas en el artículo 109.2 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, se aplicará a reducir la emisión de Deuda Pública autorizada en esta Ley.

Art. 10 Transferencias de crédito.-Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
  1. A las establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

    Se entiende que la transferencia de crédito no afecta a un crédito ampliable cuando la modificación presupuestaria tiene lugar entre partidas de dicha calificación, o en otro caso, incrementa el crédito ampliable.

  2. No podrán minorar créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores, ni a los financiados con transferencias finalistas.

  3. Los créditos financiados total o parcialmente por las Comunidades Europeas no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 115.1 de la Ley de la Hacienda. No obstante, deben mantener el destino específico para el que fueron concedidos.

Art. 11 Autorización de transferencias.-1

La Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las modificaciones técnicas que se deriven de rectificaciones de la base de datos, redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos y de Fondos Comunitarios cuando afecten a más de una Sección.

Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de transferencias entre programas de inversión.

La Junta podrá autorizar, como consecuencia de reajustes de personal, transferencias entre secciones de créditos no utilizados, siempre que se realicen dentro del capítulo primero y previo informe de la Dirección General de la Función Pública.

  1. Las transferencias entre créditos presupuestarios del Capítulo II, excepto los financiados por la Comunidad Económica Europea o por transferencias de carácter finalista, serán autorizadas para cada Sección por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención Delegada.

    Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.

  2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el número anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

  3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente.

Art. 12 Créditos ampliables.-1

Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad o incorporados por vía de transferencia o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

  1. Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social, el complemento familiar y el subsidio familiar del personal adscrito al servicio de la Comunidad Autónoma con derecho a su percepción, en su caso, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Comunidad Autónoma a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

  2. Los destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

  3. Los destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.

  4. Los créditos para anticipos a funcionarios en la medida en que los ingresos obtenidos por los reintegros de los mismos, por cada sección excedan de los créditos.

  5. Los créditos cuya cuantía se determine por la recaudación obtenida en las tasas o ingresos de otra naturaleza que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos. Se consideran expresamente incluidos en este caso los gastos de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», consignados en la partida 01.03.004.246.0, por la cuantía en que la recaudación efectiva supere a las estimadas en el Estado de Ingresos.

  6. Los que puedan verse afectados por incidencias o por corrección por parte de la Administración del Estado de errores u omisiones contenidos en los respectivos acuerdos de transferencia.

  7. Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.

  8. Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.

  9. Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

Art. 13 Autorización de ampliaciones.-Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo anterior, que puedan realizarse mediante expedientes de incorporación o por incremento de la recaudación obtenida, serán autorizados por el Consejero de Economía y Hacienda.
Art. 14

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.- Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad, elevará a acuerdo de la Junta la remisión a las Cortes de un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiar el incremento del gasto público.

TITULO IV Artículos 15 a 21

De los créditos de personal

Art. 15 Del personal no laboral.-1

Con efectos del 1 de enero de 1989, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no sometido a la legislación laboral, Secretarios Generales, Directores Generales y asimilados aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1988, será el 4 por 100 (cuatro por ciento), sin perjuicio del resultado individual que se derive de la aplicación de dicho incremento.

  1. A los distintos grupos del citado personal de la Administración de Castilla y León que desempeñen puestos de trabajo para los que la Junta ha aprobado el régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, les serán de aplicación las cuantías de sueldo, trienios y complemento de destino contemplados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y para dicho régimen retributivo.

  2. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del 4 % respecto de lo aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio de la adecuación para asegurar que la retribución del puesto de trabajo guarde relación con su dificultad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Esta adecuación se efectuará, en todo caso, a través de la revisión de las relaciones de puestos de trabajo.

  3. El complemento de productividad regulado por el artículo 58,3,c de la Ley 7/85, de la Función Pública, se fija, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo de personal, en cumplimiento de los acuerdos suscritos con las Centrales Sindicales, teniendo un incremento del 4 % respecto de 1988.

  4. Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo sólo serán absorbibles hasta un límite del 5% del incremento producido por mejoras retributivas derivadas de promoción profesional, de aumento del nivel del puesto que ocupa el funcionario, o del complemento específico de dicho puesto, quedando excluidos del aumento del 4 %.

  5. El personal funcionario que presta servicios en los Hospitales adscritos a la Consejería de Cultura y Bienestar Social, podrá percibir, el complemento de Atención Continuada establecido en el Real Decreto - Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Su cuantía será determinada por la Junta a propuesta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y Economía y Hacienda.

  6. Con independencia del incremento retributivo previsto en este artículo, se establece un fondo dotado en el concepto 122 del programa 005 en el Servicio 04 de la Sección 01 por un importe de 325 millones de pesetas, en cumplimiento del acuerdo suscrito con las Centrales Sindicales más representativas, para la homogeneización progresiva de las retribuciones del personal de los servicios periféricos con los centrales.

    Asimismo, se establece un fondo de 170 millones para reclasificación de puestos de funcionarios y otro de 30 millones para financiar el convenio de personal laboral.

    La aprobación de las mejoras retributivas que se deriven de estos fondos se realizará por la Junta a propuesta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y Economía y Hacienda.

  7. Las indemnizaciones por razón del servicio devengadas en el último mes del ejercicio, podrán ser abonadas con cargo a los créditos del siguiente.

  8. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal del trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente, en ningún caso los Altos Cargos ni el personal eventual podrán percibir dichas gratificaciones.

    Durante 1989 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 16 Del personal laboral.-1

Con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al cuatro por ciento.

  1. Para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales, la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León, será necesario el informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio. A este fin, la Consejería correspondiente remitirá el proyecto de pacto, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1988 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

  2. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción del proyecto y versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Art. 17 Durante el ejercicio de 1989 no se podrán asumir nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que supongan un aumento del gasto de las plantillas de personal presupuestadas, con excepción de las que se deriven nuevas asunciones de competencias o servicios.
Art. 18

Provisión de puestos de trabajo.-La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Consejero de Economía y Hacienda.

El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Art. 19 Altos cargos.-1

En el año 1989 las retribuciones integras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León no experimentarán incremento alguno.

  1. El régimen retributivo de los Secretarios y Directores Generales o asimilados para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en la Ley 7/85, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. El sueldo y el complemento de destino de los Secretarios Generales y asimilados se fijan por las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades, equiparándose a la categoría de Directores Generales del Estado.

.....................................................Pesetas..... ----------------------------------------------------------------- Sueldo..................................................1.391.304 Complemento de Destino................................. 1.562.882 -----------------------------------------------------------------

El sueldo y el complemento de destino de los Directores Generales y asimilados se fijan por las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades, equiparándose a la categoría de Subdirector General del Estado.

.....................................................Pesetas..... ----------------------------------------------------------------- Sueldo..................................................1.391.304 Complemento de Destino................................. 1.221.708 -----------------------------------------------------------------

Los Secretarios y en su nivel los Directores Generales y asimilados a ambos cargos tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, asignará los citados complementos específicos.

Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, todos los altos cargos tendrán derecho a la percepción de trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Art. 20 Limitación de gastos de personal.-1

Los créditos de gastos de personal no implicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

  1. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los créditos presupuestados, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual, mediante reducción de otros créditos que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales.

Art. 21 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:
  1. Contrataciones de carácter temporal, cuando las Consejerías precisen contratar personal para la realización, por administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

    Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

    Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determine en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 181 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos.

TITULO V Artículos 22 a 24

De las subvenciones y otras transferencias

Art. 22 Concesión de ayudas.- 1

Las ayudas y subvenciones a conceder con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León que no tengan asignación nominativa, lo serán con arreglo a principios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

  1. A tales efectos se establecerán, en caso de no existir, las oportunas normas reguladoras de la concesión. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. Excepcionalmente, y previo informe favorable de las Cortes de Castilla y León, podrán concederse directamente por la Junta de Castilla y León subvenciones en las que no sea posible promover concurrencia pública, por la especificidad de las características a reunir por la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención.

  3. Las subvenciones nominativas que se concedan por los oportunos órganos de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

  4. Durante el ejercicio de 1989, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo al artículo 48 del programa 009 (Servicios Sociales) del Presupuesto de la Comunidad el anticipo a que se refiere el apartado 2 del art. 122 de la Ley 7/1986. de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León podrá alcanzar el 50 %.

  5. Las convocatorias de subvenciones que gestionen fondos de la Comunidad Autónoma no afectados por transferencias finalistas o por decisiones de otras administraciones y que financien gastos corrientes de entidades sin ánimo de lucro o Corporaciones Locales, serán resueltas por la Junta de Castilla y León antes del 31 de mayo de 1989.

Art. 23 Gastos financiados por transferencias finalistas.-Los créditos consignados en el Estado de Gastos cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, podrán ser modificados por la Consejería de Economía y Hacienda, con el fin de adaptarlos a las cuantías de las transferencias efectivamente concedidas.

No podrán adquirirse compromisos de gastos hasta que exista constancia de la concesión. Conocida la cantidad, el Consejero de Economía y Hacienda, previo ajuste del crédito por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, autorizará a la Consejería respectiva la adquisición de compromisos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, para evitar perjuicios graves a la gestión, podrá autorizar anticipadamente la realización de determinados gastos.

En el caso de que las obligaciones contraídas superaran el importe concedido, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público y que preferentemente no afecten a las inversiones.

Art. 24 Fondo de Cooperación Local.-El 70 % de los créditos consignados en el Fondo de Cooperación Local con destino a infraestructuras y equipamientos municipales en su parte no territorializada, se distribuirá entre las entidades locales destinatarias de las mismas de más de 20.000 habitantes en función de su población de derecho.
TITULO VI Artículos 25 a 27

De los créditos de inversión

Art. 25 Créditos para proyectos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.-1

Podrán adquirirse compromisos de gasto de hasta el 50 % de los créditos cofinanciados por el Fondo Social Europeo. Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gasto de hasta el 50 % de los créditos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y que no hayan sido comprometidos en ejercicios anteriores.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la elevación del límite anterior hasta el 15 % del crédito presupuestado, cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones.

  1. Una vez que exista constancia de los proyectos aprobados, el Consejero de Economía y Hacienda dispondrá la elevación de dicho límite hasta el importe equivalente a la cofinanciación aprobada. Esta autorización comprende la de disminución en su caso.

Si las obligaciones contraídas superaren dichos importes, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

Art. 26 Proyectos de inversión.-Los proyectos de inversión del Capítulo VI incluidos en el Anexo de Inversiones que se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad, se identificarán mediante el código de proyecto que se les asigne por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario correspondiente.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización y se consignará en los documentos contables. Las modificaciones presupuestarias que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio del nuevo código correspondiente.

Las cantidades que se dotan a los proyectos incluidos o que en el futuro se incluyan en el «Anexo de Proyectos de Inversión Vinculantes», que asimismo se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos. La modificación de estos proyectos se solicitará a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

La sustitución de proyectos vinculantes financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial o a otros fondos estructurales, se hará según lo establecido en sus respectivas normas reguladoras.

Art. 27 Del Fondo de Cooperación Local.- 1

Una vez contratados por las Diputaciones o Ayuntamientos los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a las mismas el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respeto de la Ley de Haciendas Locales.

Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio que existan en dichas cuentas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería, en el origen para atender los compromisos F.C.L. vigentes.

Finalizado el ejercicio económico, las Diputaciones deberán remitir a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo de compromisos adquiridos, de obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.

  1. Los créditos para gastos del Fondo de Cooperación Local del año 1987, formalmente incorporados al Estado de Gastos del Presupuesto de 1988, que no se hayan aplicado en el transcurso de este último ejercicio, se incorporarán al Estado de Gastos del Presupuesto de 1989 en los mismos proyectos de origen, siempre que se hayan comprometido legalmente durante el mismo.

TITULO VII Artículos 28 a 30

De las operaciones financieras

Art. 28 De las garantías: 1

Al amparo y con sujeción a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1989, la Junta podrá otorgar las siguientes garantías:

  1. Avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de ochocientos millones de pesetas en total y de cincuenta millones de pesetas individualmente.

  2. Segundos avales sobre operaciones garantizadas por las Sociedades de Garantía Recíproca de Castilla y León, hasta un importe máximo de doscientos millones de pesetas en total y de quince millones individualmente.

    1. Los créditos avalados se destinarán a financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma orientados prioritariamente a:

  3. Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.

  4. Mejorar los niveles de empleo.

  5. Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

  6. Racionalizar la utilización de recursos energéticos.

  7. El fomento de mercados exteriores.

    1. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incumplimiento del avalado respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo máximo de un mes.

    2. La Comunidad Autónoma podrá realizar aportaciones a los Fondos de Garantía de las Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla y León, de forma genérica o a cuenta de los socios participes.

    3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que durante el ejercicio de 1989 pueda otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de cuatro mil millones de pesetas en total y de mil millones de pesetas individualmente, cuando el destino del préstamo sea para la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de altas tecnologías y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.

Art. 29

De las operaciones de crédito: Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 30 De la Deuda Pública: 1

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de 23.100 millones de pesetas, destinados a financiar la realización de gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Este límite se ajustará conforme establece el artículo 9.2 de esta Ley.

La Junta de Castilla y León a través de la Consejería de Economía y Hacienda determinará las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo.

  1. La formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1989 ó 1990, en función de las necesidades de tesorería.

  2. Se autoriza a la Junta la reconversión operaciones de crédito existentes, siempre que obtenga unas condiciones más ventajosas para el endeudamiento de la Comunidad. Esta reconversión no se computará dentro de los límites del párrafo 1.º

TITULO VIII Artículos 31 a 35

Tributos y otros ingresos

Art. 31

Normas Generales.- 1. En virtud de lo dispuesto en el número tres del artículo 14 de la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para el ejercicio de 1989 se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas mediante la aplicación del coeficiente 1.03 a los importes que resultaren exigibles en 1988.

Se considerarán tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Se exceptúan de la actualización establecida con carácter general los conceptos de las tasas que son objeto de regulación específica en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de trescientas pesetas.

  2. Las tarifas actualizadas de las tasas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  3. Los precios de los servicios que se presten por la Administración Autonómica se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva, en la cuantía necesaria, en función de los costes de funcionamiento y de los niveles de prestación de dichos servicios. En todo caso se requerirá informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera.

Con periodicidad trimestral la Junta de Castilla y León remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León, relación de los precios aprobados para los servicios prestados, acompañando a cada uno de ellos el informe preceptivo de la Dirección General de Tributos y Política Financiera.

Art. 32 Servicios de industria y minería.- 1

En las tarifas de la Tasa 20,01, «Tasa por servicios prestados en materia de industria y minería», gestionada por la Consejería de Economía y Hacienda, se sustituyen los conceptos «Derechos de reconocimiento de automóviles y verificación de taxímetros» y «Aparatos varios», comprendidos en la «Tarifa de los servicios de industria», por el siguiente texto:

Servicios de inspección técnica de vehículos

.- Según el tipo de inspección se devengarán, por todos los conceptos, las siguientes cantidades:

1) Inspecciones periódicas:

...................................................Pesetas....... ----------------------------------------------------------------- Autobuses.................................................. 2.650 Vehículos de carga......................................... 2.050 Vehículos de turismo, taxis, autoescuela, alquiler......... 1.450 Vehículos a motor hasta con tres ruedas...................... 450 -----------------------------------------------------------------

2) Otras Inspecciones:

Comprobación de taxímetros................................... 450

3) Inspecciones especiales: Se entenderán por tales las no comprendidas en los apartados anteriores y devengarán la cuota resultante de adicionar al importe correspondiente según la tarifa de inspecciones periódicas la cantidad fija de 450 pesetas.

4) Las segundas y ulteriores inspecciones, realizadas como consecuencia de resultado desfavorable en las precedentes, devengarán las siguientes cuotas:

..................................................Pesetas........ ----------------------------------------------------------------- Autobuses y vehículos de carga............................. 1.500 Vehículos de turismo, taxis, autoescuela, alquiler..........1.000 Vehículos a motor hasta con tres ruedas...................... 300 -----------------------------------------------------------------

Art. 33 Servicios facultativos veterinarios: Las tarifas de la tasa 21.10, «Prestación de servicios facultativos veterinarios», gestionada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, experimentan la siguiente modificación:
  1. ) Las tarifas 15 a) y 18 quedan redactadas como sigue:

    1. - Por prestación de servicios en los Centros de Inseminación Artificial:

      1. Venta de Esperma.- Se devengarán las siguientes cantidades que incluyen, en su caso, la cuota correspondiente al I.V.A.:

      ................................................... Pesetas...... ----------------------------------------------------------------- Equinos, cada dosis.......................................... 260 Bóvidos, cada dosis: ............................................ -Animal no probado........................................... 175 -Animal probado.............................................. 350 Porcinos, cada dosis......................................... 300 Ovidos y caprinos, cada dosis..................................10 -----------------------------------------------------------------

    2. - Por derechos de asistencia a cursos y examen para la obtención del correspondiente diploma:

      .................................................... Pesetas..... ----------------------------------------------------------------- a) Especialista en Inseminación Artificial Ganadera....... 10.400 b) Especialista en Selección y Mejora Ganadera............ 10.400 c) Diplomado en Inseminación Artificial Ganadera.......... 12.000 -----------------------------------------------------------------

  2. ) A partir de la entrada en vigor de la reestructuración de los servicios veterinarios oficiales quedará suprimida la tarifa 3.ª y las tarifas 2.ª y 7.ª se modificarán en los siguientes términos:

    2.ª Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

    .....................................................Pesetas..... ----------------------------------------------------------------- Por cada perro (sin incluir el coste de la cartilla u otros conceptos)................................................... 100 Por cada animal mayor........................................ 2,6 Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrio).............. 1,3 -----------------------------------------------------------------

    7.ª Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad respecto de los animales que a continuación se indican, se devengarán, por todos los conceptos, las siguientes cantidades:

    Equinos y bovinos:

    Por una o dos cabezas, 125 pts.

    De tres cabezas en adelante, 125 pts., por las dos primeras, más 50 pts., por cada cabeza que exceda de dos.

    Ovinos y caprinos:

    De una a diez cabezas (por grupo), 55 pts.

    De once cabezas en adelante 55 pts, por las diez primeras, más 2,6 pts. por cada cabeza que exceda de diez.

    Porcinos cebados:

    De una a diez cabezas, 30 pts., por cabeza.

    De once cabezas en adelante, 300 pts., por las diez primeras, más 15 pts., por cada cabeza que exceda de diez.

    Porcinos de cría:

    De una a diez cabezas (por grupo), 150 pts.

    De once cabezas en adelante, 150 pts., por las diez primeras, más 7,5 pts., cada cabeza que exceda de diez.

    A los restantes servicios incluidos en esta tarifa les es de aplicación la actualización establecida con carácter general.

Art. 34 Servicios sanitarios: A partir de la entrada en vigor de la reestructuración de los servicios veterinarios oficiales, las tarifas de la tasa 25.01, «Tasa por prestación de servicios sanitarios», gestionada por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, experimentarán la siguiente modificación:

Se sustituyen los conceptos números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 36 de la Sección 1.ª y números 56, 57 y 58 de la Sección 3.ª de la «Tarifa comprensiva de los servicios prestados por las antiguas Jefaturas Provinciales de Sanidad, Subdelegados y Sanitarios titulares», las tarifas de «Inspección General de Sanidad Veterinaria» y de «Honorarios de Veterinarios titulares» por la tarifa que seguidamente se detalla:

TARIFA DE LOS SERVICIOS DE CONTROL HIGIENICO - SANITARIO DE ALIMENTOS E INDUSTRIAS DE ALIMENTACION:

Por la prestación de los servicios públicos de vigilancia y control higiénico - sanitario de alimentos y de establecimientos e industrias relacionados con la alimentación, dirigidos al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las reglamentaciones técnico - sanitarias y demás legislación aplicable, se devengarán las cuotas que para cada tipo de actividad se indican:

  1. - Mataderos.

    ..................................................... Ptas./Canal ----------------------------------------------------------------- 1.1. Ganado vacuno........................................... 150 1.2. Ganado porcino.......................................... 100 1.3. Ganado ovino y caprino.................................. 25 1.4. Ganado equino........................................... 150 1.5. Aves y conejos.......................................... 2 -----------------------------------------------------------------

  2. - Inspección de animales no sacrificados en mataderos.

    .......................................................Ptas/Canal ----------------------------------------------------------------- 2.1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares... 500 2.2. Caza, pieza mayor..................................... 1.000 2.3. Caza, pieza menor....................................... 20 2.4. Res de lidia.......................................... 1.000 -----------------------------------------------------------------

  3. - Industrias cárnicas.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 3.1. Salas de despiece y lonjas de contratación............30.000 3.2. Establecimientos de elaboración (según el art. 3.º R.D. 379/84)................................................... 25.000 -----------------------------------------------------------------

  4. - Industrias de la pesca.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 4.1. Establecimientos incluidos en el artículo 5.º del R.D. 1521/84................................................... 20.000 4.2. Piscifactorías....................................... 15.000 -----------------------------------------------------------------

  5. - Industrias de huevos y derivados.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 5.1. Centros de clasificación de huevos................... 15.000 5.2. Elaboración de ovoproductos.......................... 15.000 -----------------------------------------------------------------

  6. - Industrias lácteas.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 6.1.- Establecimientos de elaboración (según artículo 3.º R.D. 2561/82).................................................. 20.000 -----------------------------------------------------------------

  7. - Industrias de aceites y grasas.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 7.1. Extracción y/o refinado de grasas comestibles........ 25.000 7.2. Extracción y/o refinado de aceites vegetales comestibles .......................................................... 15.000 -----------------------------------------------------------------

  8. - Elaboración de platos preparados y/o precocinados.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 8.1. «Catering» y cocinas centrales....................... 25.000 8.2. Elaboración de platos preparados..................... 15.000 8.3. Elaboración de otros preparados y/o precocinados..... 15.000 -----------------------------------------------------------------

  9. - Industrias de helados y congelados.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 9.1. Establecimientos elaboradores (según artículo 1 del R.D. 670/83)................................................... 10.000 -----------------------------------------------------------------

  10. - Industrias de harinas y derivados.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 10.1. Establecimientos de elaboración (según el artículo 2 del R.D. 1286/84)............................................. 10.000 10.2. Establecimientos de elaboración de productos de confitería, pastelería, bollería y pastelería..........................10.000 10.3. Establecimientos de elaboración de galletas y pastas alimenticias.............................................. 10.000 -----------------------------------------------------------------

  11. - Industrias de conservas vegetales.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 11.1. Establecimientos elaboradores de conservas de hortalizas y verduras, de zumos de frutas, de aceitunas, de extractos de legumbres, de frutos secos deshidratados y otros.......... 10.000 -----------------------------------------------------------------

    12- Industrias de azúcares, edulcorantes, alimentos estimulantes y derivados.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 12.1. Establecimientos elaboradores de azúcares y jarabes..10.000 12.2. Establecimientos elaboradores de caramelos, chicles, turrones y mazapanes...................................... 10.000 12.3. Establecimientos elaboradores de té, café, cacao y chocolate ................................................ 10.000 -----------------------------------------------------------------

  12. - Industrias de bebidas no alcohólicas.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 13.1. Establecimientos de envasado de aguas de bebida y hielo .......................................................... 10.000 13.2. Establecimientos elaboradores de bebidas refrescantes y golosinas liquidas........................................ 15.000 -----------------------------------------------------------------

  13. - Envasadores de productos alimenticios.

    ...........................................Cuota Mínima. Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 14.1. Monovalentes o especializados....................... 10.000 14.2. Polivalentes........................................ 15.000 -----------------------------------------------------------------

  14. - Almacenes no frigoríficos de productos alimenticios.

    .........................................................Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 15.1. Monovalentes o especializados ............................. menos de 2.000 m.3. .......................................10.000 de 2.001 m.3 a 10.000 m.3................................. 15.000 más de 10.000 m.3......................................... 20.000 15.2. Polivalentes............................................... menos de 2.000 m.3........................................ 15.000 de 2.001 m.3 a 10.000 m.3................................. 20.000 más de 10.000 m.3......................................... 25.000 -----------------------------------------------------------------

  15. - Almacenes frigoríficos de productos alimenticios.

    .........................................................Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 16.1. Monovalentes o especializados.............................. menos de 2.000 m.3........................................ 20.000 de 2.001 m.3 a 10.000 m.3................................. 25.000 más de 10.000 m.3......................................... 30.000 16.2 Polivalentes................................................ menos de 2.000 m.3........................................ 25.000 de 2.001 m.3 a 10.000 m.3................................. 30.000 De más de 10.000 m.3...................................... 35.000 -----------------------------------------------------------------

  16. - Comercio minorista de alimentación.

    .........................................................Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 17.1. Monovalentes o especializados........................ 5.000 a) Carnicerías - Salchicherías............................ 20.000 b) Pescaderías............................................. 5.000 c) Pastelerías-Confiterías................................. 5.000 d) Panaderías.............................................. 5.000 e) Heladerías.............................................. 5.000 17.2. Polivalentes........................................ 10.000 -----------------------------------------------------------------

  17. - Comedores colectivos.

    .........................................................Ptas/Año ----------------------------------------------------------------- 18.1. Permanentes.......................................... 5.000 18.2. De temporada........................................ 10.000 -----------------------------------------------------------------

    Las cuotas exigibles correspondientes a los conceptos comprendidos en los números 3 al 14 anteriores, ambos inclusive, se determinará aplicando a las cuotas mínimas establecidas la siguiente escala de coeficientes, en función del número de trabajadores de cada empresa:

    .....................................................COEFICIENTES ----------------------------------------------------------------- Hasta 4 trabajadores................................... 1 ....... de 5 a 8 trabajadores................................ 1,5 ....... de 9 a 12 trabajadores................................. 2 ....... de 13 a 18 trabajadores............................. 2,75 ....... de 19 a 26 trabajadores............................. 3,50 ....... de 27 a 40 trabajadores............................. 4,50 ....... más de 40 trabajadores................................. 5 ....... -----------------------------------------------------------------

    A los efectos de aplicación de esta escala, se computarán como trabajadores aquellos que para desarrollar su labor precisen carnet de manipulador de alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º del R.D. 2505/1983.

    NORMAS DE APLICACION DE LA TARIFA:

    1 a) Las cuotas correspondientes a los conceptos comprendidos en los números 3 a 18 anteriores, ambos inclusive, podrán prorratearse por semestres naturales enteros en los casos de inicio o cese en la actividad empresarial. En este último supuesto y a solicitud del sujeto pasivo, se procederá, en su caso, a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso.

    2 a) Las cuotas comprendidas en la presente tarifa no incluyen el importe de los impresos de las guías correspondientes ni el precio de los marchamos.

    3 a) Cuando la actividad desarrollada por un mismo sujeto pasivo esté contemplada en distintos apartados de la tarifa, la liquidación a practicar comprenderá la suma de las cuotas correspondientes.

Art. 35 A la entrada en vigor de la presente Ley queda suprimida la Tasa 17.05, «Tasa de los laboratorios de Obras Públicas», gestionada por la Consejería de Fomento.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Normas supletorias. En lo no previsto en la presente Ley y en caso no existan normas propias será de aplicación supletoria la normativa estatal, y en aquello que pudiera ser aplicable la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Segunda.- Aplicación de fianzas a presupuestos. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la de Fomento, podrá autorizar la aplicación al Presupuesto de Ingresos de los saldos que se produzcan como consecuencia de fianzas de alquileres de viviendas y de suministro a que se refiere el Decreto de 11 de marzo de 1949. Los ingresos autorizados generarán crédito en los programas de inversión de viviendas.

Tercera.- Libramiento de fondos a las Cortes. Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Cuarta.- Información a las Cortes. Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre la Junta enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes la siguiente información:

  1. Modificaciones habidas en los créditos autorizados en el presupuesto, con sus respectivos expedientes.

  2. Transferencias entre Secciones.

  3. Subvenciones concedidas sin concurrencia pública.

  4. Estado de ejecución de las inversiones programadas.

  5. Contratos de obras adjudicadas directamente en virtud de la autorización otorgada a la Junta en el artículo 6.º3.

  6. Relación de pactos laborales suscritos.

  7. Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

  8. Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

  9. Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.

Quinta.- Los funcionarios pertenecientes a la Escala de «Agentes de Economía Doméstica del Servicio de Extensión Agraria», procedentes de la Administración del Estado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedarán integrados a todos los efectos en el Grupo B del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen retributivo anterior a la Ley de la Función Pública.

El personal al servicio de la Comunidad que no le sea de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad por su régimen jurídico o por el puesto de trabajo que desempeñen, percibirá las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada, la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo. Las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Segunda.- Prorrateo de la tarifa de control higiénico - sanitario de alimentos.

Las cuotas exigibles en el ejercicio 1989 por la «Tarifa de los Servicios de Control higiénico - sanitario de alimentos e industrias de alimentación», a que se refiere el artículo 34, serán el resultado -redondeado por centenas- de prorratear los correspondientes importes anuales en función del número entero de meses pendientes de transcurrir, desde la fecha de entrada en vigor de la reestructuración de los servicios veterinarios oficiales hasta el fin del ejercicio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la Ley. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Segunda.- Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en dicho presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el presupuesto para 1989 o de que habiéndolo resultase insuficiente, la Consejería de Economía y Hacienda determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 10 de febrero de 1989.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

---------VER CUADRO 1 PAGINA 382---------------------------------

--------------VER CUADRO 2 PAGINA 383----------------------------

-----------------VER CUADRO 3 PAGINA 384-------------------------

--------------------VER CUADRO 4 PAGINA 385----------------------

------------------------VER CUADRO 5 PAGINA 386------------------

-----------------------------VER CUADRO 6 PAGINA 387-------------

----CONTINUA DE FASCICULO SEGUNDO AL FASCICULO SEPTIMO-----------

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