Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,estableciendo que una Ley de las Cortes regulará su composición y competencias.

A cumplir estas previsiones, y hacer posible la puesta en funcionamiento de este órgano consultivo, se dirigen las previsiones de la presente Ley.

Su Título I define la naturaleza del Consejo Consultivo, el marco jurídico y fundamento del ejercicio de sus funciones, así como los criterios generales de su actuación.

El Título II regula las competencias del Consejo Consultivo, distinguiendo y detallando los supuestos en que deberá ser consultado preceptivamente por la Administración, el régimen de las consultas facultativas, y el particular de las consultas de las Corporaciones locales.

El Título III establece la organización y funcionamiento del Consejo, el Estatuto y funciones de sus distintos órga n o s , la previsión de sus medios personales y materiales, así como la r egulación marco del instrumento en que se materializa la función consultiva, esto es, los dictámenes del Consejo Consultivo.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN

Artículo 1 Naturaleza.
  1. - El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. - El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

Artículo 2 Régimen jurídico.

El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho,sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad

o conveniencia, salvo que así le sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.

Artículo 3 Criterios generales de actuación.
  1. - La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

  2. - Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

  3. - Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o Institución de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II Artículos 4 a 6

COMPETENCIAS

Artículo 4 Consultas preceptivas.
  1. - El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:

    a.- Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León.

    b.- Proyectos de legislación delegada.

    c.- Anteproyectos de Ley.

    d.- Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de la Leyes, así como sus modificaciones.

    e.- Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia i n t e rpuestos por la Junta de Castilla y León ante el Tri bu n a l Constitucional.

    f.- Convenios y Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

    g.- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.

    h.- Expedientes tramitados por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:

    1. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

    2. Revisión de oficio de los actos administrativos.

    3. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    4. Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

    5. Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

    6. Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

  2. - Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León o el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 5 Consultas facultativas.
  1. - El Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran. 2.- No podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.

Artículo 6 Consultas de las Corporaciones Locales.

Las Corporaciones Locales de Castilla y León solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería competente en materia de administración territorial,cuando preceptivamente así venga establecido en las Leyes. Igualmente podrán solicitar dictamen facultativo, en la misma forma, cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local en aquellos asuntos que por su especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo, lo requieran.

TÍTULO III Artículos 7 a 20

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 7 Composición.
  1. - El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivo s y nat o s .

  2. - Los Consejeros electivos serán cinco y se designarán:

    1. Tres por las Cortes de Castilla y León, que serán elegidos en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores i n t egrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación, o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.

    2. Dos por la Junta de Castilla y León.

  3. - Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser Licenciados en derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Reglamento Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aún no siendo licenciados en derecho,acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.

  4. - Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo ejercido el cargo durante al menos tres años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla y León.

    El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de este plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado,en el caso de que éste accediera a un cargo público.

    El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido. Sin embargo, si ostentando esta condición se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso sin que este periodo compute como duración efectiva del mandato.

  5. - Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de seis años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya. 6.- Los Consejeros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo.

    misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

Artículo 9 Funciones del Presidente del Consejo Consulti vo.

Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.

  3. Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

  4. Aquellas otras funciones que se le atribuyan en la presente Ley y

en el Reglamento orgánico del Consejo.

Artículo 10 Nombramiento.
  1. - El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.

  2. - Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.

Artículo 11 Incompatibilidades.
  1. - La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León es incompatible con los siguientes cargos o funciones:

    1. Procurador de las Cortes de Castilla y León.

    2. Diputado del Cong reso de los Diputados.

    3. Senador.

    4. Parlamentario Europeo.

    5. Concejal.

    6. Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.

    7. Defensor del Pueblo.

    8. Procurador del Común.

    9. Cualquier cargo político o administrativo del Estado,de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra Institución pública.

    10. El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

    11. El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada ex c epto la administración de su propio pat ri m o n i o , s a l vo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas,así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

  2. - Tampoco podrán realizar las siguientes actividades privadas:

    1. El ejercicio, directamente o a través de terceras personas,de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratos de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por estas,concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

    2. La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada o esporádica de servicios a favor de las Administraciones Públicas.

  3. - Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por la institución que en cada caso lo designó, serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, esta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.

    ciones, corporaciones o cualquier otro ente público. En el caso de desempeño de una actividad compatible remunerada,los miembros del Consejo solo tendrán derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento orgánico.

Artículo 12 Pérdida de la condición de Consejero.
  1. - Los miembros del Consejo Consultivo perderán su condición por las siguientes causas:

    1. Por fallecimiento.

    2. Por renuncia.

    3. Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.

    4. Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

    5. Por la pérdida de la condición política de ciudadano de Castilla y León.

    6. Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

    7. Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.

    8. Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.

    9. Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes o la Junta de Castilla y León en los términos previstos por el artículo anterior.

  2. - Si se produjese alguno de los supuestos previstos en los números 1.º a 5.º, ambos inclusive, del apartado anterior, la pérdida de condición de miembro del Consejo sería decretada por el Presidente.

    Si se produjeren los supuestos previstas en las causas 6.ª y 7.ª del apartado anterior, el Pleno del Consejo Consultivo, atendidas la gravedad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de la pena impuesta, decidirá por mayoría absoluta de sus miembros.

  3. - En el caso de producirse vacantes, se cubrirán por el sistema previsto en la presente Ley, a propuesta del Órgano que hubiere designado al sustituido y por el tiempo de mandato que le quedara.

Artículo 13 Secretario General.

El Secretario General ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico, y será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidente entre funcionarios de cualquier Administración Pública,Entidad, Institución u Organismo Público,licenciados en Derecho y que tengan como mínimo diez años de antigüedad en funciones de asesoramiento jurídico a la Administración.

Articulo 14 Medios personales y materiales.
  1. - El Consejo Consultivo tendrá, además del Secretario General, la dotación de personal que establezca el Reglamento Orgánico. Los puestos de trabajo del Consejo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.

  2. - El Consejo Consultivo elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Articulo 15 Elaboración de los dictámenes.

Para la confección de las ponencias de dictamen, los Consejeros tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo. Los letrados del Consejo desarrollarán las funciones de estudio, p rep a ración y redacción de aquéllas que se les encomienden. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.

Artículo 16 Aprobación de los dictámenes.
  1. - Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

  2. - Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán for mular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 17 Plazos de los dictámenes.
  1. - Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente.

anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico.

Artículo 18 Documentación.
  1. - A la petición de dictamen deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

  2. - Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el ex p e d i e n t e, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En este supuesto, quedará en suspenso el plazo para la emisión del dictamen hasta la recepción de los documentos solicitados.

  3. - El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

Artículo 19 Pleno del Consejo.
  1. - El Consejo Consultivo de Castilla y León actuará en Pleno y en Secciones.

  2. - Corresponde al Pleno emitir dictamen sobre los asuntos comprendidos en los apartados a, b, c y e del artículo 4.1 de la presente Ley, y a las Secciones sobre los restantes.

  3. - En caso de dictámenes facultativos, la competencia se atribuirá a la Sección correspondiente por razón de la materia. No obstante, cuando la importancia del asunto lo requiera y así lo solicite el órgano consultante, el Presidente del Consejo podrá determinar que el dictamen se emita por el Pleno.

Artículo 20 Secciones del Consejo.
  1. - El Consejo Consultivo de Castilla y León, salvo para los asuntos que son competencia del Pleno, funcionará a través de Secciones.

  2. - El Reglamento Orgánico determinará el número de Secciones,los Consejeros que las integran, y la distribución de los asuntos entre las mismas, procurando la homogeneidad de las materias atribuidas a cada una.

  3. - Cada Sección estará presidida por un Consejero con la asistencia de un letrado.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las Disposiciones y Resoluciones sobre asuntos en los que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, expresarán la fórmula «... de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León» cuando se dicten confo rme al dictamen de aquél, o la f ó rmu l a «... oído el Consejo Consultivo de Castilla y León» en caso contrario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los Presidentes de la Junta de Castilla y León que lo hubieran sido con anterioridad a la aprobación de esta Ley, podrán integrarse como miembros natos del Consejo Consultivo, sin plazo de incorporación y en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 7.4, por un periodo de tiempo que, con un mínimo de dos años, será igual a la mitad de aquel por el que hubieran ostentado la Presidencia de la Comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, serán designados los Consejeros del Consejo Consultivo de Castilla y León, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En defecto de normas específicas de desarrollo de la presente Ley, y en todo lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación al procedimiento de elección por las Cortes de Castilla y León de los Consejeros a los que se refiere el artículo 7, 2 a) las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto,mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 9 de abril de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

LEY 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999,de 8 de enero,prevé el Consejo de Cuentas como órgano dependiente de las Cortes de Castilla y León al que corresponde la fiscalización externa, equivalente a la del Tribunal de cuentas, de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León. Asimismo, establece este artículo que una Ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.

A cumplir estas previsiones y regular ese control externo, que ha de coexistir con el del Tribunal de Cuentas, se dirigen las previsiones de la presente Ley.

Su Título I recoge la naturaleza del Consejo de Cuentas de Castilla y León como órgano de control externo, delimita su ámbito de actuación concretando los entes cuya gestión económica y financiera ha de fiscalizar, estableciendo también los criterios generales para el ejercicio de la función consultiva que igualmente corresponde al Consejo.

El Título II regula los criterios generales del ejercicio de la función fiscalizadora, determinando el marco de programación de la misma, su contenido y alcance, así como las técnicas, procedimientos y forma en que debe expresar sus actuaciones.

El Título III determina la función Consultiva y de Asesoramiento del Consejo de Cuentas a las Cortes de Castilla y León.

El Título IV establece la organización del Consejo de Cuentas, enumerando y definiendo sus distintos órganos: Pleno, Presidente, Consejeros y Secretaría General, de los que delimita sus competencias y estatuto respectivos, fijando las previsiones necesarias respecto del personal y los medios materiales del Consejo.

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE CUENTAS

Artículo 1 Naturaleza.
  1. - El Consejo de Cuentas de Castilla y León es la institución dependiente de las Cortes de Castilla y León que realiza las funciones de fisca-

    dole también el ejercicio de las que le sean delegadas por éste, en los términos previstos en su Ley Orgánica.

  2. - En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Cuentas actúa con plena independencia de los entes sujetos a su fiscalización,y con sometimiento a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2 Ámbito de actuación.
  1. - Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:

    1. La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los Órganos e Instituciones dependientes de ellas.

    2. La Administración de la Comunidad Autónoma,así como sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    3. Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad, y sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    4. Las Universidades públicas de Castilla y León, así como los organismos, entes y sociedades dependientes de ellas.

  2. - En relación a los entes públicos sujetos a su fiscalización,el ámbito de actuación de Consejo de Cuentas se extiende a:

    1. Sus aportaciones a Consorcios,Fundaciones públicas o a cualquier otra entidad.

    2. La concesión, aplicación y resultado de las subvenciones,créditos, avales y demás ayudas concedidas,así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.

    Los demás instrumentos jurídicos con repercusiones presupuestarias.

TÍTULO II

LA FUNCIÓN FISCALIZADORA

Artículo 3 Plan anual de fiscalizaciones.
  1. - El Consejo de Cuentas realizará sus funciones de fiscalización conforme al Plan anual que elabore y someta a la aprobación de las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

  2. - El Plan concretará todas las actuaciones a llevar a cabo durante el ejercicio correspondiente, incluyendo las relativas a la declaración definitiva de la Cuenta General de la Comunidad, las fiscalizaciones a realizar por mandato legal,y las fiscalizaciones especiales a realizar como consecuencia de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al propio Consejo y a las Cortes de Castilla y León. En todo caso, el Plan anual establecerá también los criterios generales para la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y contratos en los que la aprobación del gasto corresponda a la Junta de Castilla y León.

  3. - El Plan anual de fiscalizaciones podrá ser modificado a lo largo del año a que se refiera, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Cuentas.

Artículo 4 Contenido de la función fiscalizadora.

En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas realizará las siguientes actuaciones:

  1. El examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. El examen y comprobación de las cuentas de las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

  3. El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad y demás entidades sometidas a su control externo.

  4. El examen de la situación y variaciones del patrimonio de la Comunidad y de los patrimonios de los demás organismos y entidades.

  5. El examen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios.

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