DECRETO 252/1993, de 21 de octubre, de la Junta de Castilla y León sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 27-10-1993 Nº Boletín: 207 / 1993

DECRETO 252/1993, de 21 de octubre, de la Junta de Castilla y León sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Las indemnizaciones por razón del servicio constituyen un derecho del personal al servicio de la Administración Autonómica reconocido en el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con este Decreto se pretende, por una parte, unificar la vigente regulación en la materia, clarificando, por otra, mediante una normativa propia determinados aspectos no suficientemente pormenorizados hasta ahora y que la práctica administrativa reclamaba.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Administración Territorial, vistos los informes de la Comisión de Retribuciones y del Consejo de la Función Pública, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión de 21 de octubre de 1993

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3.a

Principios Generales y Ambito de Aplicación

Artículo 1º El régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos e instituciones dependientes de la misma, se regulará por el presente Decreto.

En el ámbito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, excepto el personal laboral al que se aplicará lo previsto en el Convenio Colectivo en vigor.

Art. 2º.- 1 Los supuestos que dan derecho a indemnización son los siguientes:
  1. Comisiones de servicio.

  2. Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

  3. Traslado de residencia.

  4. Participación en sesiones de órganos colegiados, tribunales de selección y calificación y concursos de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo.

  5. Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades organizadas por la Administración de Castilla y León para la formación del personal a su servicio o al de otras Administraciones Públicas.

  1. La realización de los supuestos enumerados en el apartado anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que se detallan en el presente Decreto.

Clases de Indemnizaciones

Art. 3º.- a «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el art. 4º. del presente Decreto.
  1. «Gastos de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 7º. y 8º. del presente Decreto.

  2. «Gastos de viaje» es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

  3. Se entenderá por «asistencia» la indemnización que proceda abonar por los supuestos contemplados en el art. 27 del presente Decreto.

CAPITULO II Artículos 4.1 a 16.1

Comisiones de Servicio

Sección 1ª Normas Generales Artículos 4.1 a 8.1
Art. 4º.- 1 Son comisiones de servicio los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 1º. del presente Decreto, y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, de conformidad con la normativa vigente.
  1. La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

  2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.

Asimismo, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones en que haya renuncia expresa a su percepción.

Art. 5º En toda comisión de servicios con derecho a indemnización deberá figurar el objeto de la misma y se autorizará, siempre que sea posible, con carácter previo a su realización.

La designación y autorización de las comisiones de servicio y de sus prórrogas con derecho a indemnización, corresponde a los Secretarios Generales de cada Consejería, o autoridad competente de los Organismos Autónomos o Instituciones afectadas. En el supuesto de que la comisión de servicio se desarrolle dentro del ámbito de la provincia, la competencia corresponderá al Delegado Territorial.

Cuando el Comisionado sea alguna de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, la competencia para autorizar la comisión de servicios corresponderá al inmediato superior de cada una de ellas.

Art. 6º.- 1 Toda comisión con derecho a indemnización se autorizará por el tiempo indiSpensable para la realización del servicio, y salvo casos excepcionales y justificados, no durará más de un mes en territorio nacional o de tres meses en el extranjero.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el titular de la misma podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Art. 7º.- 1 Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos limites tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
  1. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Consejería, Organismo o Institución correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

  2. En el supuesto de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en la Consejería, Organismo o Institución de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 8º.- 1

La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de las mismas, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, en cuyo caso la indemnización por gastos de manutención y por gastos de viaje será la que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto para las comisiones de servicio.

  1. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el Centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Sección 2ª Cuantía de las Indemnizaciones Artículos 9.1 a 16.1

DIETAS

Art. 9º.- 1 En las comisiones de servicio se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el Anexo I y las cuantías establecidas en los Anexos II y III, según sean desempeñados en el territorio nacional o extranjero respectivamente.
  1. Las cuantías fijadas en los Anexos II y III corresponden a los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se pueden percibir día a día.

Art. 10.- 1 Las comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a un día natural no darán derecho a la percepción de gastos de alojamiento, pero sí a gastos de manutención, de acuerdo con los siguientes supuestos:
  1. Cuando la salida sea anterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 16 horas y anterior a las 22 horas, se percibirá un 50% de los gastos de manutención.

  2. Cuando la salida sea posterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 22 horas, se percibirá un 50% de los gastos de manutención.

  3. Cuando la salida sea anterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 22 horas, se percibirá un 100% de los gastos de manutención.

    1. En las comisiones cuya duración sea menor de 24 horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse los gastos de alojamiento correspondientes a un sólo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para días de salida y regreso.

    2. En las comisiones...

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