ORDEN AYG/1038/2011, de 18 de agosto, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaría y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 18, la necesidad para las empresas alimentarias de poner en práctica a partir del 1 de enero de 2005, sistemas que permitan, en todas las etapas de producción, transformación y distribución, asegurar la trazabilidad de los alimentos.

Así, los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen respectivamente las normas generales y específicas relativas a la higiene de la producción de diversos alimentos, incluida la leche cruda de oveja y cabra.

En enero de 2008, se publicó el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. De este modo, se agrupan en una norma única nacional todos los requisitos de la legislación europea para la producción de leche.

Por eso, a través del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo («B.O.E.» n.º 137 de 9 de junio), por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de la leche cruda de oveja y cabra, se desarrollan dichos reglamentos comunitarios en el ámbito nacional de la producción de leche cruda de oveja y cabra. Adicionalmente, en este Real Decreto, se extiende al ovino y caprino de leche la obligación, establecida en el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, de transmitir a la «base de datos Letra Q» los resultados generados en la ejecución de los diversos controles, hasta ahora sólo aplicable al sector lácteo bovino.

El artículo 15 del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, dispone que las Comunidades Autónomas registrarán los contenedores ubicados en su ámbito territorial, y los agentes a los que pertenezcan, y asignarán a cada elemento del sistema un código de identificación.

Con el fin de regular en nuestra Comunidad Autónoma el sistema informatizado Letra «Q», la presente Orden contempla las medidas que van a ser necesarias para facilitar la trazabilidad de la leche, a través de la identificación y registro de todos los agentes implicados en la producción, recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de la leche de oveja y cabra y sus contenedores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la identificación y registro en el ámbito territorial de la Comunidad de castilla y León de:

  1. Todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de oveja y cabra (en adelante agentes del sector lácteo).

  2. Todos los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de estas especies excepto los silos.

Artículo 2 Definiciones.
  1. - A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

    1. Agente: Toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.

    2. Centro lácteo: Figura que engloba a los centros de recogida, de transformación y de operación.

    3. Centro de operación: Domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche cruda en explotaciones ganaderas que posteriormente vende a un centro de recogida o transformación de otro operador.

    4. Centro de recogida: Establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda.

    5. Centro de transformación: Establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias manipulaciones de la leche, entre ellas desnatado, tratamiento térmico o transformación.

    6. Centro de destrucción: Establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo.

    7. Cisterna: Recipiente empleado para el transporte de leche cruda en vehículos de tracción a motor o remolques.

    8. Contenedor: Recipiente estanco para el almacenamiento de la leche cruda.

    9. Instalación de lavado de cisternas: Establecimiento, ligado o no a un centro lácteo en el que se realiza el lavado y la desinfección de las cisternas de transporte de leche.

    10. Laboratorio de análisis: El registrado por el órgano competente para el análisis de las muestras mínimas obligatorias de leche cruda de oveja y cabra establecidas en Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo y que cumpla con los requisitos establecidos en su artículo 13.

    11. ...

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