DECRETO 263/1997, de 26 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento interno de organización de los servicios de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 263/1997, de 26 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento interno de organización de los servicios de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Castilla y León.

El Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura a la Comunidad de Castilla y León, transfiere a ésta la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal y determina en su Anexo I, B), e) que mediante convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma se establecerán los términos de los derechos y obligaciones de ambas partes en materia de gestión de estos centros, de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios. Dicho convenio se suscribió con fecha de 5 de junio de 1986, siendo publicado por Resolución de 9 de junio de 1986, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura.

Tras la promulgación de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, y dando cumplimiento a lo estipulado en su disposición transitoria, 2.ª, se aprueba por el Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, el cual, tras definir la naturaleza y funciones específicas de dichos centros, establece las líneas fundamentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y los servicios mínimos que se han de ofrecer a los usuarios, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Administración encargada de la gestión de estos centros en lo que se refiere al desarrollo de estas líneas generales.

En el período de tiempo transcurrido desde la publicación del citado Reglamento se ha producido en España una notable evolución del concepto de biblioteca pública, de forma que la aplicación de nuevas tecnologías, y la presencia de nuevos soportes de información en aquélla es ahora frecuente, en especial en las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por esta razón, a partir de la organización y servicios que propone el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del sistema Español de Bibliotecas, se ha de concebir una biblioteca pública donde tengan cabida nuevos soportes y servicios y donde la cooperación presida el trabajo bibliotecario, de forma que se pueda lograr el pleno aprovechamiento de los recursos de información existentes, incluidos los accesibles a través de Internet. La Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León, incorpora a la definición de biblioteca pública las ideas esbozadas en el párrafo anterior, dando a esta institución una notable proyección de futuro.

La coordinación de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal y los restantes centros del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León, así como la integración de éste en el Sistema Español, son fines que se ponen de manifiesto en la Ley de Bibliotecas de Castilla y León. Así, al Decreto 214/1996 de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros y Servicios bibliotecarios integrados en el Sistema de Bibliotecas de Castilla y León atribuye a estas bibliotecas el papel de cabeceras de los sistemas provinciales y centrales de servicios técnicos de apoyo para las demás bibliotecas. En consecuencia, las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal tienen atribuidas por mandato legal determinadas funciones dentro de los sistemas provinciales, que se han de añadir a los que les corresponden en el ámbito local de acuerdo con el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado.

Sin embargo, además de acometer la tarea de procurar a sus usuarios, con la ayuda de las nuevas tecnologías, el acceso universal a la información, la biblioteca pública ha de contribuir decididamente al conocimiento de su propio entorno social y cultural y al afianzamiento de las señas de identidad locales y autonómicas. Por esta razón, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley de Bibliotecas que promueve la creación en las bibliotecas públicas de secciones locales con la finalidad de conservar y difundir los fondos especializados en el estudio del ámbito geográfico más cercano, las Bibliotecas Públicas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León han de ser también centros de documentación sobre la localidad y la provincia en la que están enclavados, a partir de una colección lo más amplia posible de recursos de información especializada en temas locales.

En conclusión, las peculiaridades derivadas de la legislación autonómica sobre la materia, así como la posibilidad de ofrecer recursos y servicios bibliotecarios más amplios y mejor adaptados a las necesidades de los usuarios reales y potenciales, justifican la conveniencia de promulgar el presente Reglamento, dando así cumplimiento a lo dispuesto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Bibliotecas de Castilla y León en lo referente a la reglamentación del régimen interno de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal.

En su virtud, a propuesta de Consejería de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 26 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Título I.- Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º Definición.- 1

A los efectos del presente Reglamento son Bibliotecas Públicas los centros de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León que, a partir de una colección organizada de materiales bibliográficos, audiovisuales, multimedia y de otros soportes y recursos informativos propios u obtenidos a través de la cooperación con otras bibliotecas, facilitan a todos los ciudadanos el acceso libre a la información y a la cultura.

  1. Las Bibliotecas Públicas tendrán asimismo la función de conservar y difundir los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico español que formen parte de sus colecciones.

  2. Las Bibliotecas Públicas a las que se refiere este Reglamento son las relacionadas en el Anexo I.

Art. 2 º Régimen jurídico.- 1

La gestión de las Bibliotecas Públicas a que se refiere el presente Reglamento se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 582/1989 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

  1. A efectos de organización interna y de coordinación con el resto del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León, será de aplicación a estas Bibliotecas lo dispuesto en la Ley 9/1989 de 30 de noviembre de Bibliotecas de Castilla y León y el Decreto 214/1986 de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Centros y Servicios bibliotecarios integrados en el Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

Art. 3 º Funciones.- Además de las funciones que les atribuye el artículo 2.º del citado Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, corresponde a las Bibliotecas Públicas:
  1. Ejercer las funciones de bibliotecas centrales de los respectivos sistemas provinciales.

  2. Colaborar con los sistemas urbanos y comarcales en los que están ubicadas, en el marco de los convenios que la Consejería de Educación y Cultura establezca.

  3. Mantener una sección local cuyo fin será la adquisición, conservación y difusión de materiales y otros recursos de información especializados en temas y autores de interés local y provincial.

  4. Participar en los programas de cooperación del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León, así como recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que requieran los órganos competentes de la Consejería de Educación y Cultura.

  5. Procurar la prestación de servicios bibliotecarios especiales, tales como los dirigidos a prisiones, hospitales, asociaciones, etc., en el ámbito local y provincial.

  6. Fomentar la colaboración con las bibliotecas de los centros escolares, participando activamente con los programas dirigidos a lograr este fin.

Título II.- Acceso y Servicios de las Bibliotecas Públicas Artículos 4 a 18
CAPITULO I.- ACCESO A LAS BIBLIOTECAS PUBLICAS Artículos 4 a 8
Art. 4 º Acceso.- 1

El acceso a las Bibliotecas Públicas es libre y gratuito, sin que pueda existir discriminación algun hacia ningún ciudadano por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia social.

  1. Los usuarios deberán respetar en todo momento las condiciones normales de trabajo de los demás usuarios y del personal de la Biblioteca y utilizar debidamente los fondos e instalaciones del centro. El incumplimiento de estas obligaciones producirá la suspensión de la condición de usuario de alguno o todos los servicios de la biblioteca por período no superior a un año.

Art. 5 º Horario.- 1

Las Bibliotecas Públicas estarán abiertas al público un mínimo de 65 horas semanales. Este horario podrá ser ampliado cuando los recursos del centro lo permitan.

  1. El horario mínimo semanal se distribuirá diariamente de la siguiente forma:

    Lunes a viernes: de 9 a 21 horas.

    Sábados: de 9 a 14 horas.

  2. El horario figurará a la entrada de la biblioteca en lugar claramente visible para los usuarios.

Art. 6 º Carné de usuario.- 1

El carné de usuario es el documento que identifica a aquél ante la biblioteca y su personal. Será expedido en las condiciones que se indican en los...

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