Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

La Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.21.', competencia exclusiva entre otras, en materias relativas al régimen general de comunicaciones y correos y telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 148 del citado texto, señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (1.3.') y sanidad e higiene (1.21.').

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, asume las competencias, con carácter exclusivo, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en su artículo 32.2.' y las de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene; promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1.' y de protección de medio ambiente y de los ecosistemas, así como la posibilidad de dictar normas adicionales de protección en el artículo 34.1.5.' La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y la rápida evolución de la tecnología de la telefonía móvil y las telecomunicaciones en general experimentada en los últimos años, junto con la aparición de nuevos servicios, está provocando la proliferación de instalaciones de radiocomunicaciones.

La inquietud suscitada sobre eventuales riesgos para las personas de las ondas electromagnéticas no ionizantes emitidas por los elementos radiantes de las infraestructuras de radiocomunicaciones, requiere la fijación de un marco jurídico para el establecimiento de niveles de emisión radioeléctrica tolerables, todo ello en aplicación del principio de precaución, por otra parte consustancial a la política del medio ambiente. La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, en su artículo primero, párrafo segundo, previene la posibilidad de regulación en su seno de cualquier actividad susceptible de producir riesgo para las personas, regulación que se hará mediante Decreto, conforme dicta el punto segundo del artículo segundo de la citada Ley.

Por otra parte, la implantación de estos servicios afecta directamente al paisaje rural y urbano, tanto en materia medioambiental como urbanística, haciéndose más importante cuando confluyen varias instalaciones de características parecidas en ubicaciones cercanas.

Por tanto, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se hace necesaria la adopción de medidas reguladoras que prevengan las afecciones al paisaje, los espacios naturales y los conjuntos y bienes catalogados de interés histórico y cultural; y que fomenten, en la medida de lo posible, la utilización compartida de las infraestructuras cuando esta medida comporte la disminución del impacto visual. En tales circunstancias, se pretende evitar la proliferación incontrolada de nuevas infraestructuras de radiocomunicación que atenten de manera excesiva contra la calidad del paisaje rural y urbano, estableciendo las condiciones de su instalación y autorización sin perjuicio de la promoción de los servicios avanzados de telecomunicaciones en el ámbito de Castilla y León.

La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación tienen sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente en general, exige una ordenación urgente con el fin de establecer las medidas de prevención y control necesarias.

Este Decreto toma como referencia los límites de exposición a emisiones radioeléctricas fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, límites recogidos, a su vez, por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

En el plano de protección de la salud el texto legal de referencia es la Ley 1/1993, de 6 de abril, deOrdenación del Sistema Sanitario, deCastilla y León.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a iniciativa de los Consejeros de Fomento, de Medio Ambiente y de Sanidad y Bienestar Social, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y de acuerdo con el Consejo deEstado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 29 de noviembre de 2001

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular la instalación de infraestructuras de radiocomunicaciones con el fin de evitar posibles daños sobre la salud de la población, la calidad ambiental y el paisaje de Castilla y León, teniendo en cuenta las definiciones que aparecen recogidas en el Anexo IV del mismo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Decreto abarcará todas las infraestructuras radioeléctricas utilizadas para el soporte de las redes y servicios de radiodifusión sonora y televisión, así como las redes y servicios ofrecidos por los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, existentes o que se pretendan instalar en Castilla y León.

Artículo 3 Actividad Clasificada.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, y en aplicación del principio de precaución inspirador de la misma, se declara explícitamente que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran como actividad clasificada sometidas a la citada Ley y a su Reglamento de Aplicación aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio.

Artículo 4 Autorizaciones.
  1. La instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación o sus modificaciones sustanciales requerirán la previa obtención de las siguientes autorizaciones o licencias, sin perjuicio de otras autorizaciones e informes sectoriales que resultasen procedentes:

    Licencia urbanística y, en suelo rústico, autorización excepcional de uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, deUrbanismo de Castilla y León.

    Licencias de actividad y apertura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Actividades Clasificadas.

  2. La documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia de actividad será la que aparece recogida en el Anexo III de este Decreto.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.1.d) de la citada Ley 5/1999, tanto la licencia urbanística como la licencia de actividad serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas.La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose de forma unitaria.

Artículo 5 Condiciones generales de instalación.
  1. La instalación de infraestructuras de radiocomunicación deberá cumplir con la normativa que en cada caso incluya el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

    1. No será necesaria, mientras no se regule en el planeamiento urbanístico, la justificación que se establece en el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León del modo en que se resolverá la dotación de los servicios necesarios y las repercusiones que se producirán, en su caso, en la capacidad y...

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