LEY 11/1994, de 18 de julio, sobre infracciones y sanciones en materia de horarios comerciales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 28-07-1994 Nº Boletín: 145 / 1994

LEY 11/1994, de 18 de julio, sobre infracciones y sanciones en materia de horarios comerciales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

PREAMBULO

Con la aprobación del Decreto 65/1994, de 17 de marzo por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en Castilla y León, se fija un régimen transitorio que supone un considerable avance en esta materia que tan directamente afecta al sector comercial, estableciendo los principios que posibiliten el real funcionamiento de la libre competencia.

Uno de los principios básicos de un ordenamiento jurídico sometido al principio de legalidad es que la determinación de las infracciones y sanciones queda reservado a la Ley, motivo por el cual no fue recogido en el Decreto aludido.

Se pretende así, con la presente Ley, completar el entorno normativo en el que se desenvolverá. el régimen de horarios y jornadas de cierre y apertura de los establecimientos comerciales, tipificando aquellas conductas que impliquen la contravención de las reglas de equidad que la Junta de Castilla y León ha determinado para el sector.

TITULO UNICO Artículos 1 a 13

De las infracciones y sanciones

CAPITULO I Artículos 1 a 8.1

De las infracciones

Artículo 1º Constituyen infracciones administrativas en materia de horarios comerciales, las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente Ley.
Art. 2º.- 1 En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno expediente.
  1. El expediente sancionador, cuya tramitación corresponderá a la Consejería de Fomento, en los términos establecidos por la norma reguladora de los horarios comerciales, se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano administrativo o derivado de denuncia.

Art. 3º La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos comerciales.
Art. 4º Los titulares de los establecimientos comerciales, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar al funcionario actuante en el ejercicio de sus funciones, el examen de las dependencias e instalaciones así como de cuanta documentación sea necesaria para el mejor conocimiento de los hechos y su adecuación a las prescripciones legales.
Art. 5º Las infracciones tipificadas en la presente Ley, se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Art. 6º Tendrán la consideración de infracción administrativa en materia de horarios comerciales, con la tipificación que se establece en el presente artículo, las siguientes:

1) Leves:

  1. La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial del establecimiento.

  2. La venta de productos distintos a aquellos para los cuales se exceptúe a cada establecimiento del régimen general de horario de apertura.

  3. La realización de un horario comercial de apertura superior al establecido en la normativa reguladora de los horarios comerciales.

  4. Cualquier otra infracción no expresamente tipificada como grave o muy grave.

    2) Graves:

  5. La apertura en días festivos, fuera de los expresamente autorizados por la norma reguladora de los horarios comerciales, de aquellos establecimientos no excepcionados por la misma.

  6. La superación del límite de apertura diaria en los días festivos excepcionados y señalados por la normativa vigente.

  7. El incumplimiento, en materia de apertura, de lo establecido para las tiendas de conveniencia.

  8. La negativa o resistencia a suministrar datos, a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación e inspección, en las materias relativas a horarios comerciales.

  9. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año.

    3) Muy graves:

    La reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

Art. 7º Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento o, una vez incoado, se paralizase durante dicho plazo por causa imputable a la Administración.
Art. 8º.- 1 Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán: a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves, y a los seis meses las calificadas de leves.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPITULO II Artículos 9.1 a 12.1

De las sanciones

Art. 9º.- 1 Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
  1. Las infracciones leves, hasta 250.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves, desde 250.001 hasta 2.500.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves, desde 2.500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.

    1. En todos los casos, la sanción deberá graduarse con arreglo a los siguientes criterios:

  4. Naturaleza de los perjuicios causados.

  5. Comportamiento especulativo del infractor.

  6. Cuantía global de la operación objeto de la infracción.

  7. Grado de intencionalidad del infractor.

  8. Volumen anual de venta del infractor.

  9. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 10 La Junta de Castilla y León, en las infracciones muy graves atendiendo a la naturaleza de los perjuicios causados, podrá acordar, como sanción accesoria, la clausura del establecimiento comercial donde se haya producido la infracción por un plazo máximo de un año.
Art. 11 Serán Autoridades competentes para la imposición de sanciones:
  1. El Director General de Comercio y Consumo en las infracciones leves.

  2. El Consejero de Fomento en las infracciones graves.

  3. La Junta de Castilla y León en las infracciones muy graves.

Art. 12.- 1 Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por faltas muy graves, a los dos años las impuestas por faltas graves, y al año las impuestas por faltas leves.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO III Artículo 13

Del procedimiento sancionador

Art. 13 El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente Ley será el regulado por la normativa autonómica o, en su defecto, el contenido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 18 de julio de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

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