Decreto 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo.

El Decreto 82/1989, de 18 de mayo ('B.O.C. y L.' n.º 99, de 24 de mayo) establecía una distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Economía y Hacienda y de Agricultura, Ganadería y Montes que solucionaba de forma satisfactoria el problema competencial ajustándose a la realidad del momento de su publicación.

Transcurridos doce años de su vigencia, una serie de circunstancias aconsejan su modificación.

En primer lugar, la Junta de Castilla y León, en uso de su competencia organizatoria, potestad exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ha definido su estructura orgánica mediante los correspondientes Decretos. El artículo 5 del Decreto 114/1995, de 10 de julio ('B.O.C. y L.' n.º 132, de 11 de julio), de reestructuración de Consejerías, atribuía a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo las funciones en materia de Promoción Económica e Industria, Energía y Minas que hasta ese momento venían correspondiéndole a la Consejería de Economía y Hacienda.

En segundo lugar, los profundos cambios tecnológicos y económicos acaecidos, así como la ubicación de nuestro país en el contexto internacional, especialmente desde nuestro ingreso en la Comunidad Europea, hacen perder funcionalidad al Decreto 82/1989. En efecto, por un lado, el artículo 32 del Tratado de la Unión Europea (antiguo artículo 38 del Tratado de Roma) ofrece un concepto de producto agrícola del que debe partirse para calificar una industria como agraria o alimentaria, con obligada referencia al Anexo I del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (antiguo Anexo II del Tratado de Roma) en el que se relacionan los productos considerados agrícolas que se habían definido anteriormente.

Por otro lado, se hace obligada una referencia a las clasificaciones de actividades económicas. En la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) elaborada por Naciones Unidas deben encontrar su sitio tanto los datos procedentes de los países desarrollados como los de aquéllos de economía rudimentaria. Es obvio entonces que la Comunidad Europea, por su grado de desarrollo económico, hubo de elaborar una clasificación de actividades económicas que reflejara adecuadamente su diversidad, se construye así la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas, denominada NACE.

A nivel nacional, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1993, en siglas CNAE-93 se estructura observando y analizando el sistema de producción con la ayuda de las unidades estadísticas (empresas, grupos de empresas, unidades locales, unidades de actividad económica ...), y adopta reglas que nos permiten elegir la actividad considerada principal en los supuestos dudosos de actividades agrarias o alimentarias.

En fin, cuando la dificultad en la calificación de una industria como agraria o alimentaria pudiera ocasionar problemas importantes en la gestión administrativa, una comisión mixta determinará el tipo de actividad de que se trata.

En tercer y último lugar, la Ley de Industria 21/1992, de 16 de julio, de Industria ('B.O.E.' n.º 176, de 23 de julio), dedica su Título II a la Promoción, modernización y competitividad industriales y su Título IV a la regulación del Registro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril ('B.O.E.' n.º 128, de 30 de mayo) en el que deberán incluirse todas las industrias, también las agrarias y alimentarias. Parece lógico dar a estas materias un tratamiento paralelo en esta Comunidad Autónoma.

En aras de la adecuación de la normativa autonómica a las circunstancias enumeradas, se establece la distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias, contemplada en el presente Decreto.

En su virtud, a iniciativa de los Consejeros de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 5 de diciembre de 2001

DISPONGO:

Artículo 1 Definiciones de industrias agrarias y alimentarias.
  1. Se consideran industrias agrarias, en sentido estricto, a los efectos de este Decreto, las actividades dirigidas a la primera transformación o reutilización de los productos de la tierra, de la ganadería, de la pesca

    y de la acuicultura, su envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de sus residuos y subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los procesos técnicos utilizados. Tiene la misma consideración el comercio al por mayor de los productos agrícolas, entendiendo por éstos los definidos en el artículo 32.1 del Tratado de laUnión Europea.

  2. Se consideran industrias alimentarias, a los efectos de este Decreto, las actividades dirigidas a la transformación o reutilización de productos agrícolas o de cualquier otra naturaleza, destinadas a la producción de alimentos y correctores de piensos, su envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de sus residuos y subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los procesos técnicos utilizados.

  3. En todo caso, se consideran industrias agrarias las que realizando actividades definidas en los apartados anteriores de este artículo, obtengan productos incluidos en la lista del Anexo I de este Decreto (productos a los que son de aplicación los artículos 33 a 38 del Tratado de la Unión Europea).

  4. No serán consideradas industrias agrarias ni alimentarias, aquellas que realicen transformaciones de los productos, cualquiera que sea su naturaleza, de las que resulten productos no incluidos en los apartados anteriores de este artículo.En todo caso, no son industrias agrarias ni alimentarias las que se relacionan en el Anexo II de esteDecreto.

  5. Se entiende por actividad principal de una industria la actividad que más contribuye a su valor añadido bruto.

Artículo 2 Distribución de competencias.
  1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería la promoción económica de la totalidad de las industrias agrarias y alimentarias, definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.

  2. Corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo:

    1. En relación con todos los establecimientos industriales agrarios y alimentarios la competencia en las siguientes materias:

      Control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR