ORDEN EDU/721/2008, de 5 de mayo, por la que se regula la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Mayo de 2008
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/721/2008, de 5 de mayo, por la que se regula la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina una nueva ordenación del sistema educativo. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, establece su calendario de aplicación y prevé, en su artículo 3.2, la implantación, con carácter general, de los tres cursos correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil en el año académico 2008-2009.

Fijadas las enseñanzas mínimas de la educación infantil mediante el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, la Comunidad de Castilla y León ha establecido el currículo propio del segundo ciclo de la educación infantil en el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre. Éste, en su disposición final primera , autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su interpretación, aplicación y desarrollo.

Las experiencias vividas por el niño en el segundo ciclo de educación infantil van a influir en su percepción sobre la escuela, sobre las tareas escolares y sobre los modos de aprender. Para que esta percepción y la respuesta ante lo escolar y los aprendizajes sean positivas se propone que la práctica educativa sea rica en estímulos, que atienda sus necesidades e intereses y que le dote de competencias, destrezas, hábitos y actitudes necesarias para su posterior incorporación a la educación primaria. En este proceso adquiere una relevancia especial la participación y colaboración de las familias.

Por otra parte, en la educación infantil, la evaluación es un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, que se integra en las actividades cotidianas del aula y del centro educativo. Debe servir para la identificación y el seguimiento de los aprendizajes de los alumnos y el ritmo y características de su evolución, facilitando al profesorado la toma de decisiones para una práctica docente adaptada al alumnado.

Con esta finalidad, en la presente Orden se establecen las disposiciones necesarias para la implantación, desarrollo y evaluación del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo de estas enseñanzas en Castilla y León.

  2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil.

Artículo 2 Implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3 Denominación de los centros.
  1. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil se denominarán escuelas de educación infantil, y los que ofrecen educación infantil y primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

  2. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil y/o primaria, constituidos por un agrupamiento de unidades escolares ubicadas en distintas localidades de ámbito rural se denominarán colegios rurales agrupados (C.R.A.). Los centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, ubicados en el ámbito rural, recibirán la denominación de centros de educación obligatoria (C.E.O.). Éstos pueden impartir además enseñanzas de educación infantil.

  3. La denominación de los centros privados que oferten el segundo ciclo de las enseñanzas de educación infantil se atendrá a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4 Número de alumnos por aula.
  1. Los centros que impartan el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por aula. En todo caso, los centros privados autorizados para impartir el segundo ciclo de educación infantil deberán atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes Órdenes que autorizan su apertura y funcionamiento.

  2. El número máximo de alumnos por aula podrá ser incrementado para escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

  3. En cuanto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo prescrito por el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por la normativa de la Comunidad sobre la admisión de alumnado.

Artículo 5 Horario semanal.
  1. El cómputo total de horas lectivas del alumnado será, como mínimo, de veinticinco horas semanales por curso, incluyendo el tiempo de recreo.

  2. La distribución del tiempo escolar y su concreción en el horario de aula expresará de forma flexible la sucesión del tipo de actividades que se realizan en ella en los distintos días de la semana. Será realizada por el equipo de ciclo y no contemplará una distribución por áreas, dado el carácter globalizador e integrador del modelo curricular.

  3. Se destinará una hora semanal a la enseñanza de la lengua extranjera 'Inglés' en cada curso.

  4. Los centros podrán adoptar medidas organizativas y pedagógicas, en las condiciones que establezca la Consejería de Educación, para facilitar el proceso de adaptación a la vida escolar del alumnado que se incorpora por primera vez al centro. Las medidas adoptadas para este período de adaptación deberán incluirse en la programación general anual.

Artículo 6 Proyecto educativo.
  1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

  3. El proyecto educativo, al menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR