ORDEN AYG/2443/2009, de 17 de diciembre, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo referente a los métodos de identificación de los équidos y deroga la Decisión 93/623/CEE de la Comisión de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y renta, tiene por objeto conseguir la implantación de un sistema común de identificación y su aplicación homogénea por los Estados Miembros. Dicho Reglamento, incluye aspectos relacionados con el control sanitario de los animales, además de contribuir a la trazabilidad y seguridad alimentaria, proporcionando información adicional de los animales destinados al consumo humano.

Sin embargo, el Reglamento, deja cierto margen de acción a los Estados Miembros, fundamentalmente en relación con los medios de identificación, circunstancia que el Estado Español ha regulado a través del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies equina («B.O.E.» n.º 256, de 23 de octubre). El citado Real Decreto crea las bases del sistema de identificación y registro y determina que serán las Comunidades Autónomas las que autoricen los medios de identificación y regulen su asignación, distribución y colocación en los animales.

Por tanto, se hace necesario regular en la Comunidad de Castilla y León las condiciones de identificación de los équidos y especialmente todo el proceso que transcurre desde que se asigna un medio de identificación hasta que los datos son transmitidos a la base de datos de identificación individual.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias en esta materia en virtud de lo establecido en el artículo 70.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Ganadería su ejercicio a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria, de conformidad con lo dispuesto en los apartados a), f) y h) del artículo 8 del Decreto 74/2007, 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1.2013 a 23.2013
Artículo 1.2013

Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

Artículo 2.2013

Definiciones.

1.2013 A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y en el artículo 2 de la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento.

2.2013 En particular se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Équido: Un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces (caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras).

Équido registrado: Es aquél inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de acuerdo con los criterios para ello establecidos.

Équido de abasto: El destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento.

Équido de crianza o renta: El distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.

Admisión temporal: Situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión europea por un periodo no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión Europea, en función de la situación sanitaria de la zona.

Número permanente único: Código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:

  1. un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, seguido de

    ii) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino.

    Tarjeta inteligente: Dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.

    Transpondedor: Dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y sólo de lectura:

  2. que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y

    ii) pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm.

CAPÍTULO II Artículos 3.2013 a 6.2013

Identificación y registro

Artículo 3.2013

Sistema de identificación y registro de los équidos.

El sistema de identificación y registro de los équidos constará de tres elementos:

  1. Un documento de identificación permanente único: Documento de Identificación Equina (en adelante DIE) o pasaporte equino, con un número permanente único (conforme al sistema EULN) válido para toda la vida del animal.

  2. Un identificador electrónico que garantice un vínculo inequívoco entre el DIE y el équido.

  3. Una base de datos que registre la información prevista en el artículo 10.

Artículo 4.2013

Plazos para la identificación y registro de los équidos.

1.2013 Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Castilla y León se identificarán antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del équido o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose como fecha límite la más tardía, y en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación de nacimiento, excepto, en este último supuesto, los équidos no destetados que acompañen de forma permanente a su madre o nodriza.

2.2013 Para los équidos de crianza y renta procedentes de un país tercero a la Unión Europea (en adelante país tercero) y destinados a Castilla y León el titular de los animales solicitará el DIE en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero.

3.2013 Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente Orden para la identificación y registro de los équidos.

Artículo 5.2013

Excepciones a la identificación.

1.2013 Se podrán exceptuar del sistema de identificación establecido las poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas

2.2013 Los titulares de las explotaciones donde se integren las poblaciones previstas en el apartado anterior que quieran acogerse a la excepción de identificación equina, así como los indicados en el artículo 21.3, deberán presentar una solicitud de autorización conforme al Anexo en el registro de la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial radique la explotación, o en los lugares y formas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estas solicitudes también se podrán presentar telemáticamente en los términos establecidos en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la presente Orden.

3.2013 La presentación de la solicitud de autorización de excepción al sistema de identificación equina se realizará de la siguiente manera:

  1. Las explotaciones registradas en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León (en adelante REGA) tendrán un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

  2. Las explotaciones de nueva creación solicitarán la excepción junto a la solicitud de alta de la explotación en la Base de Datos REGA.

  3. Cuando varíe la orientación zootécnica de la explotación autorizada para équidos, deberá presentarse la solicitud de excepción del sistema de identificación junto con la solicitud de modificación de datos de la explotación.

4.2013 El órgano competente para resolver las solicitudes previstas en este artículo será el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, previa tramitación por la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación.

El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses desde su entrada en el registro de la correspondiente Unidad Veterinaria.

Dichas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

Artículo 6.2013

Documento de identificación de équidos.

1.2013 El DIE o pasaporte equino estará impreso en un formato indivisible con las características...

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