ORDEN EDU/1726/2009, de 18 de agosto, por la que se convoca el concurso de ideas destinado a la creación del logotipo del sistema integrado de gestión de la educación escolar de Castilla y León «STILUS

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

medidas oportunas para su mantenimiento y en caso de pérdida de la pantalla vegetal existente, se deberá proceder a su reposición.

  1. Protección de la vegetación. De acuerdo con la información que obra en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, la parcela está ocupada mayoritariamente por choperas de producción y por dos pequeñas manchas de pinar de pino piñonero al sur, ocupando las instalaciones ganaderas el centro de la parcela. En este sentido, dado que las instalaciones se encuentran rodeadas de terrenos arbolados, es de aplicación el artículo 44.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los artículos 87 y 90 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, así como la Orden MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijan medidas preventivas. Del mismo modo, se deberán tener en cuenta, en su caso, los tratamientos silvícolas necesarios para la prevención de incendios forestales.

    Asimismo, previamente a cualquier actuación que suponga afección al arbolado se deberá solicitar el oportuno informe previsto en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en los artículos 71 y 73 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

    Se establecerán las medidas apropiadas para evitar daños al arbolado, tanto directamente como por la instalación de infraestructuras o servicios, y se realizarán, cuando sea necesario, podas y desbroces manuales o mecanizados adecuados y orientados a la prevención de incendios forestales.

  2. Eliminación de cadáveres. Se utilizará algún sistema autorizado, incineración o transformación en planta de tratamiento, que cumpla lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre la materia, en el Reglamento General de Sanidad Animal aprobado por Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, de la Junta de Castilla y León y en cualquier otra normativa aplicable.

  3. Otros residuos. El promotor deberá concertar con gestores autorizados un sistema de recogida selectiva y retirada de los productos de desecho procedentes de los tratamientos sanitarios, así como de cualquier otro residuo generado en la granja, cuando así esté regulado.

  4. Análisis periódicos. Deberán realizarse análisis de los estiércoles y de los terrenos de vertido, así como del agua de las captaciones, propias o ajenas, que radiquen en las proximidades, y de los cauces colindantes afectados en la forma y momentos que determine el órgano competente.

  5. Registro de actividad. La explotación deberá estar inscrita en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, regulada en la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio.

  6. Cese de actividad. Si por cualquier causa cesara la actividad, de forma temporal o permanente, se evacuarán los lisieres, estiércoles y demás residuos existentes en las instalaciones y se gestionarán correctamente, según lo establecido en esta Declaración de Impacto Ambiental y en la normativa que sea de aplicación.

    1. Modificaciones. Toda modificación significativa sobre las características de la granja, deberá ser notificada previamente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, especialmente si se modifica el sistema de tratamiento de residuos ganaderos descrito en la documentación, que prestará su conformidad si procede, sin perjuicio de la tramitación de las licencias o permisos que en su caso correspondan.

      Se consideran exentas de esta notificación, a efectos ambientales, las modificaciones que se deriven de la aplicación de las medidas protectoras de esta Declaración, así como las que supongan un incremento voluntario de capacidad de almacenamiento de estiércoles.

    2. Programa de Vigilancia Ambiental. Se completará el Programa de Vigilancia Ambiental contenido en el Estudio de Impacto Ambiental, de forma que contemple las medidas protectoras incluidas en esta Declaración y facilite el seguimiento de las actuaciones proyectadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y se presentará ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

    3. Informes periódicos. Deberá presentarse anualmente, desde la fecha de esta Declaración, un informe sobre el desarrollo del Programa de Vigilancia Ambiental y sobre el grado de cumplimiento de las medidas protectoras de esta Declaración y del Estudio de Impacto Ambiental, al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

    4. Seguimiento y...

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