DECRETO 80/2008, de 27 de noviembre, sobre la gestión sanitaria de la calidad de las aguas de baño de la Comunidad de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2008
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 80/2008, de 27 de noviembre, sobre la gestión sanitaria de la calidad de las aguas de baño de la Comunidad de Castilla y León.

La amplia diversidad de aguas superficiales, ríos, lagos, embalses y demás masas de agua contribuye a dar a nuestra Comunidad de Castilla y León una especial singularidad paisajística y ambiental.

En algunas zonas es factible la práctica del baño por un número importante de personas, lo que determina la necesidad de garantizar el control sanitario de sus aguas por los efectos tanto directos como indirectos que pueda tener sobre la salud de los bañistas.

Asimismo se hace preciso establecer unos estándares de calidad exigidos por la Unión Europea en base a los conocimientos científicos y técnicos actuales y la experiencia acumulada en los últimos años.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece, como una de las principales obligaciones de la Administración Sanitaria, el desempeño de todas aquellas actividades encaminadas a la protección de la salud y prevención de la enfermedad.

Este mandato también viene recogido en la Directiva 2006/7/CE, de 15 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre gestión de la calidad de las aguas de baño.

Las especificaciones de carácter científico y técnico que incorpora esta nueva normativa se adapta a las exigencias de unos usuarios de aguas de baño que reclaman cada vez mayores niveles de calidad.

Este nuevo Decreto desarrolla exclusivamente aspectos sanitarios relacionados con el control de la calidad de las aguas de baño del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, por los efectos que pueda tener sobre la salud de los bañistas, estableciendo nuevos cauces de información al público interesado sobre el estado de las mismas en base a nuevos indicadores de calidad.

El artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que son competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de noviembre de 2008

DISPONE

Artículo 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

  1. Establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

  2. Establecer disposiciones relativas al control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de esta norma se extiende a todas las zonas de aguas de baño y sus playas, tal y como se definen en el artículo 3, ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto:

  1. Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.

  2. Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.

  3. Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entenderá por:

  1. Aguas de baño: Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que pueda bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

  2. Calendario de control: Fechas en las que, a lo largo de la temporada de baño, se va a proceder a la toma de muestras en cada uno de los puntos de muestreo de cada zona de aguas de baño.

  3. Medidas de gestión sanitaria: Conjunto de actividades encaminadas al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de este Decreto.

  4. Número importante de bañistas: Número mínimo de usuarios que la autoridad competente considere relevante, habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño.

  5. Playa: Margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales en superficie casi plana que contenga o no vegetación, formada por la acción del agua o viento o por otras causas naturales o artificiales.

  6. Punto de muestreo: Lugar donde se efectúa la toma de muestras para el control de la calidad de las aguas de baño ubicado donde se prevea mayor presencia de bañistas, teniendo en cuenta el mayor riesgo de contaminación según el perfil de las aguas de baño. Cada zona de aguas de baño deberá tener, al menos, un punto de muestreo.

  7. Situaciones de incidencia: Las que se describen a continuación:

    Situación anómala: Un hecho o combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no...

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