Orden SBS/420/2003, de 8 de abril, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito del sector farmacéutico.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN SBS/420/2003, de 8 de abril, por el que se garantiza la presta ción de servicios esenciales en el ámbito del sector fa rm a c é u t i c o .

El dere cho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un dere cho ab s o l u t o , sino que debe de ejerc i t a rse de acuerdo con las p revisiones lega l e s ,e n t re otras las contenidas en el artículo 11 del Real Decret o - L ey 17/1977, de 4 de marzo , y su ejercicio debe ser, en cualquier caso, c o nj u gado con la ga rantía de que se atienda a los intereses ge n e rales y se mant e n gan los servicios públicos de reconocida e inap l a z able necesidad, de fo rm a tal que se evite la producción de situaciones de desamparo .

Ante el anuncio de una situación de huelga,es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de modo que, con independencia de la necesidad de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el conjunto del Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1.L de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y por el artículo 40 de la Ley 21/2002,de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

De conformidad con dichas premisas y en lo que se refiere a la huelga convocada por las Centrales Sindicales U.G.T. y C.G.T. para el día diez de abril de 2003,se ha considerado que deben estar mínimamente cubiertas las prestaciones vitales o necesarias de la comunidad, así como los Derechos Fundamentales, las Libertades Públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

El mantenimiento de tales garantías hace necesario establecer servicios mínimos para el sector farmacéutico.

En su virt u d, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, p á rra fo 2.º del Real Decre t o - L ey 17/1977, de 4 de marzo , en el ejercicio de las competencias at ri buidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los art ículos 32 y siguientes del Estatuto de Au t o n o m í a , de acuerdo con las at ri buciones confe ridas a la Junta de Castilla y León por el artículo 20.º1, y de c o n fo rmidad con el A rt. 40 de la Ley...

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