DECRETO 60/1985, de 20 de junio, sobre organización funcional de las zonas de salud de Castilla y León y de normas para la puesta en marcha de los equipos de atención primaria.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 60/1985, de 20 de junio, sobre organización funcional de las zonas de salud de Castilla y León y de normas para la puesta en marcha de los equipos de atención primaria.

El Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, establece principios normativos generales para la puesta en funcionamiento de Zonas de Salud como ámbito territorial de la Atención Primaria, en las que se realizan funciones integradas de salud, dirigidos tanto al individuo aisladamente considerado, como a los grupos sociales y a las comunidades en que se inserta.

Todo ello con el fin de garantizar la tutela de la salud pública que la Constitución encomienda a los poderes públicos en su artículo 43.2.

Con dicha finalidad, y de acuerdo con los criterios del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, la Consejería de Bienestar Social abordó una primera delimitación de Zonas de Salud, a través de sus Ordenes de 17 de julio y 16 de agosto de 1984 ("Boletines Oficiales de Castilla y León" números 31 y 36).

Dicha delimitación se completó por la Orden de 20 de agosto de 1984, por la que se convocaba a las Corporaciones Locales a colaborar en la puesta en marcha de la infraestructura sanitaria necesaria para el funcionamiento de dichas Zonas de Salud, a través de un sistema de ayudas a aquellas Corporaciones Locales que realizaran inversiones con dicha finalidad.

Ahora es preciso proceder a la integración de los medios personales existentes para la constitución de los Equipos de Atención Primaria que han de ser artífices, en las Zonas de Salud creadas, y en las que en el futuro se creen, de las prestaciones sanitarias en el escalón primario de asistencia.

Para ello ha de contarse con los funcionarios técnicos de los cuerpos sanitarios al servicio de la comunidad local estableciendo las fórmulas precisas para que, sin merma de sus derechos como funcionarios, puedan integrarse en los Equipos de Atención Primaria y prestar su función desde las nuevas perspectivas que, sin duda, la dinámica del trabajo en equipo ha de crear, garantizándoles un reciclaje y formación continuados que les permita hacer frente con eficacia a los diversos problemas que la atención primaria de salud comporta.

Por otra parte, se prevén fórmulas de participación en los Equipos de Atención Primaria de los farmacéuticos y veterinarios, hasta su definitiva integración, ya que su importante concurso es indispensable para la consecución de una atención primaria integral.

Se completarán con ello las distintas Estructuras Básicas de Salud compuesta de un marco territorial de actuación denominado Zona de Salud de una estructura física compuesta por el centro y las demás instalaciones anejas y de un conjunto de personas que, desde sus distintas profesiones, prestan a la Comunidad el servicio de salud y que constituyen el Equipo de Atención Primaria.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la atención primaria, para ser eficaz, ha de tener una incardinación en la propia comunidad, por lo que, en la línea de colaboración iniciada por la Orden de 20 de agosto de 1984, se ha dado entrada a la representación de esa comunidad a través de los municipios que constituyan la Zona, creándose el Consejo de Salud de Zona como órgano de participación en los programas de salud de asesoramiento del propio Equipo de Atención Primaria, y del que forman parte, además de los municipios y de la representación de los profesionales que prestan el servicio de salud, una representación del mundo escolar en el que las tareas de educación sanitaria han de adquirir la máxima importancia, si se quieren incrementar los niveles de salud de la población.

Todo ello, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 20 de junio de 1985.

DISPONGO:

Artículo 1º La Zona de Salud.
  1. Se denomina Zona de Salud a la demarcación geográfica y poblacional que sirve de marco territorial para la prestación de la atención primaria de salud.

  2. Su determinación se efectuará por la Junta de Castilla y León atendiendo a criterios de accesibilidad y población, procurando que la población protegida oscile entre 5.000 y 25.000 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional 1ª.

  3. Asimismo, al delimitar cada Zona de Salud, si ésta estuviera compuesta de varios municipios, se fijará un municipio-cabecera de la misma, que no debrá distar de los restantes municipios un tiempo superior a 30 minutos, utilizando los medios habituales de locomoción.

Art. 2 El Centro de Salud.
  1. En cada Zona de Salud, y en su municipio cabecera, existirá un Centro de Salud dotado con los medios necesarios para la prestación de las funciones que corresponden al Equipo de Atención Primaria.

  2. Además del citado Centro de Salud podrán existir, dentro de la Zona de Salud, otras instalaciones diferenciadas, siempre dependientes del Centro de Salud y coordinadas con él, para la mejor prestación de las funciones sanitarias asignadas al Equipo. La ubicación de dichas instalaciones, así como las funciones que en ellas han de prestarse, figurarán en el mapa sanitario de Castilla y León.

  3. Las instalaciones a que se refieren los dos apartados anteriores constituirán la estructura física y funcional para el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada.

Art. 3º El Equipo de Atención Primaria.
  1. Los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúen en cada Zona de Salud, de acuerdo con el artículo 3º. del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, constituirán el Equipo de Atención Primaria. A tal fin la Consejería de Bienestar Social efectuará en las zonas delimitadas, o en aquellas que se delimiten en el futuro, la oferta de incorporación a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas Titulares, incluidos en los partidos que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª. del citado Real Decreto 137/1984, hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud.

  2. Los funcionarios interinos afectados por la reestructuración de partidos médicos, como consecuencia de lo previsto en este Decreto y en la Disposición Transitoria 3ª. del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, continuarán prestando su función en idéntica relación de servicio, e integrados en el Equipo de Atención Primaria, mientras su plaza subsista o no sea ocupada por persona con nombramiento en propiedad, según el procedimiento legalmente establecido.

Art. 4º Funciones del Equipo de Atención Primaria.
  1. El Equipo de Atención Primaria tendrá como funciones las siguientes:

    1.1. La organización y puesta en marcha de un sistema de información y registro que permita el diagnóstico de salud de la zona, el control epidemiológico y la evaluación de los programas, de acuerdo con las normas de la Consejería de Bienestar Social.

    1.2. La elaboración del diagnóstico de salud de la zona con la determinación y seguimiento de los indicadores de salud, situación del medio ambiente e identificación de problemas de salud prioritarios en la Zona.

    1.3. La realización del plan de salud de la zona que preverá, además del desarrollo de aquellos programas de salud específicos que vengan exigidos por las especiales características de morbilidad presentes en la zona, la ejecución de los siguientes programas básicos de salud:

    - Programa del niño.

    - Programa de la mujer.

    - Programa del adulto.

    - Programa del anciano.

    - Programa del medio ambiente.

    Dichos programas básicos serán elaborados por la Consejería de Bienestar Social, sin perjuicio de las adaptaciones que, en cada zona, realice el Equipo de Atención Primaria en...

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