ORDEN FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas y sus bienes como para los integrantes del operativo de extinción. También representan una de las mayores amenazas para el medio natural al causar un importante deterioro en los montes tanto desde el punto de vista de su riqueza y biodiversidad, como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

La presente orden establece las bases de la prevención de incendios forestales en Castilla y León, regulando aspectos tan significativos como las normas de uso del fuego, las medidas preventivas a adoptar en las distintas actividades susceptibles de ocasionar incendios forestales y las medidas extraordinarias a llevar a cabo en situaciones de especial riesgo meteorológico. Se estructura en seis capítulos. En el primero se incluye el ámbito de aplicación y el establecimiento de las épocas de peligro. También se incluye en este capítulo la forma de presentación de las solicitudes de autorización sobre uso del fuego y las comunicaciones que son objeto de regulación en la presente orden. El capítulo II establece las normas básicas sobre el uso del fuego y regulación de actividades susceptibles de originar incendios. El capítulo III indica las actividades permitidas o limitadas dentro del uso social del monte. El capítulo IV regula las medidas preventivas; se estructura en medidas para el uso de barbacoas, para el uso de maquinaria y otras medidas preventivas, incluyendo en este último apartado las medidas a adoptar por los Ayuntamientos y Entidades Locales. El capítulo V determina, dentro de la época de peligro alto de incendios, la gradación y la declaración de situaciones de riesgo meteorológico de incendios ante condiciones meteorológicas más desfavorables de las consideradas normales para el periodo estival, así como las medidas extraordinarias a aplicar en cada caso. El contenido del capítulo V es novedoso; hasta ahora se tomaban medidas extraordinarias en caso de que el riesgo meteorológico fuera muy alto, ya que este tipo de medidas siempre han estado contempladas en la orden sobre uso del fuego en vigor. En el artículo 10 de esta orden se hace una gradación del riesgo y en el artículo 11 se asigna a cada nivel unas medidas extraordinarias concretas. El capítulo VI y final incluye disposiciones sobre la extinción de incendios y medidas de restauración, recordando la obligación de avisar en el caso de detectar un incendio forestal y se completa con disposiciones derogatoria y final.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999,

de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y vista la Propuesta de la Dirección General del Medio Natural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

La presente orden no resulta de aplicación en el empleo de maquinaria y el uso del fuego por el operativo de lucha contra incendios en la vigilancia y extinción de los mismos.

Artículo 2 Épocas de peligro.

De acuerdo con el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se establece el Plan de Protección Civil ante emergencias por incendios Forestales (INFOCAL) y con el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que establece el Operativo de Lucha contra incendios Forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, se establecerán épocas de peligro a lo largo del año en función del riesgo meteorológico: época de peligro bajo, época de peligro medio y época de peligro alto.

El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, en función de las condiciones meteorológicas existentes, establecerá anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes al período de riesgo de Época de Peligro Alto de Incendios Forestales, qué comprenderá al menos los meses de julio a septiembre.

Asimismo, fuera de la época de peligro alto se podrá declarar época de peligro medio en otros periodos a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas o de siniestralidad lo aconsejen. Esta declaración se formalizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

Los períodos del año no declarados época de peligro alto o medio serán considerados época de peligro bajo de incendios forestales.

Artículo 3 Forma de presentación de solicitudes de autorización y comunicaciones.

Las solicitudes de autorización y comunicaciones que son objeto de regulación en la presente orden, se podrán formalizar en el modelo de formulario disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común. En el caso de envío por correo, se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que regula la prestación de los servicios postales. La solicitud se presentará en sobre abierto, al objeto de que en el documento figure el nombre de la oficina y la fecha de su admisión.

Asimismo se podrán presentar las solicitudes por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documento en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales («B.O.C. y L.» n.º 213, de 4 de noviembre) conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Uso del fuego y regulación de actividades susceptibles de originar incendios

Artículo 4 Actividades prohibidas durante todo el año.

Se consideran prohibidas durante todo el año en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 metros del mismo, las siguientes actividades:

  1. La quema de rastrojos.

  2. La quema de matorral, de pastos, restos agrícolas (excluidos los rastrojos), forestales, otros restos de vegetación o cualquier otra quema, con las siguientes excepciones:

    1. Fuera de la época de peligro alto:

    2. a. La utilización del fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario, gestión del combustible vegetal, como medida de protección del monte u otros motivos que se puedan considerar, excepto las consideradas en el apartado siguiente, podrá ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Jefe del Servicio Territorial). La solicitud de autorización se podrá formalizar según lo establecido en el artículo 3.

      Concedida la autorización, el interesado deberá cumplir todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

    3. b.Las quemas de restos vegetales acumulados en pequeños montones situados en terrenos labrados, huertos y prados se podrán realizar, en la época comprendida entre el 16 de octubre y el 31 de mayo,

      simplemente previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de 48 horas respecto a la fecha de realización de la quema. El día en que se vaya a realizar la quema, y antes de iniciarla, el responsable de la ejecución deberá ponerse en contacto con los agentes medioambientales de la comarca, que en base al riesgo de incendio darán el visto bueno al inicio o la suspenderán. En todo caso la quema deberá suspenderse si antes o durante la ejecución el viento mueve las hojas de los árboles de forma apreciable (rachas superiores a 10 Km/h). La comunicación se podrá formalizar según lo establecido en el artículo 3.

      En la primera quincena de octubre y durante el mes de junio sólo se podrán realizar a través de autorización expresa según lo regulado en el apartado 1.º a). La persona que las ejecute deberá cumplir todas las normas preventivas precisas; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

    4. Durante todo el año:

    5. a. Usos tradicionales (tales como carboneo, destilación de plantas aromáticas,...) realizados en el monte, podrán ser autorizados por el Jefe del Servicio Territorial, previa solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas las medidas preventivas y periodos de actividad que, en cada caso, se fijen en la autorización. La solicitud de autorización de este uso podrá formalizarse según lo establecido en el artículo 3.

    6. b. La quemas en...

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