DECRETO 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora.

La preservación de la biodiversidad y de los recursos genéticos vegetales es una de las prioridades de la política de conservación de la naturaleza más unánimemente reconocida, especialmente a partir del amplio apoyo internacional al Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito en 1992, que en el ámbito de la Unión Europea se ha plasmado especialmente a través de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

El artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres determina el marco jurídico básico para la protección y utilización ordenada de los recursos naturales. En su artículo 29 establece la obligación de las Administraciones Públicas de catalogar aquellas especies de fauna y flora cuya protección exija medidas específicas y, en su artículo 30, crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que fue aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, facultando, por otra parte, a las Comunidades Autónomas para elaborar sus propios Catálogos con una función complementaria en sus respectivos ámbitos territoriales, potestad que han ejercido la mayor parte de ellas.

El territorio de Castilla y León es especialmente rico en flora silvestre vascular (con unas 3.300 especies) como resultado de su posición biogeográfica, a caballo entre la región mediterránea y la atlántica, así como por su notable variedad orográfica, litológica y edáfica, constituyendo esta diversidad vegetal parte substancial de su patrimonio natural, valor éste que ha sido reconocido en su Estatuto de Autonomía como esencial para su propia identidad.

Algunas de estas especies de nuestra flora regional presentan poblaciones muy reducidas y la información científica existente las considera seriamente amenazadas de desaparición si no se toman urgentemente medidas adecuadas para protegerlas. El citado Catálogo Nacional presenta, sin embargo, importantes insuficiencias en este sentido que justifican la creación de un Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. Resulta además imprescindible, para lograr óptimos resultados, establecer una figura de protección específica para garantizar la conservación de los enclaves que acogen las poblaciones más valiosas de las especies catalogadas.

De acuerdo con dichos objetivos, el contenido de este decreto se ha redactado siguiendo cuatro directrices básicas:

  1. ) Procurar la mayor eficiencia en las medidas de protección propuestas centrando el mayor esfuerzo de actuación en un reducido grupo de especies muy amenazadas y, en particular, en aquellas que sean endemismos exclusivos o tengan una proporción importante de su área de distribución natural incluida en Castilla y León.

  2. ) Establecer la suficiente tutela administrativa sobre un número mayor de especies que por su rareza o escasez, su dependencia de hábitats asimismo escasos o en regresión, o su singular papel ecológico o paisajístico requieran que las Administraciones Públicas velen por minimizar los impactos que diversas actuaciones puedan ocasionarles, degradando o disminuyendo sus poblaciones.

  3. ) Establecer los controles necesarios para que el aprovechamiento o recolección selectiva de determinadas especies silvestres no suponga un riesgo para la supervivencia de sus poblaciones, de modo que sea posible su uso sostenible.

  4. ) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, mediante la protección de los enclaves del territorio con poblaciones del máximo interés para la conservación de la flora más amenazada o escasa.

Las tres primeras orientaciones se han plasmado en la propuesta del Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. En él se han incluido tanto las especies más amenazadas (incluidas en las categorías 'En peligro de extinción' y 'Vulnerables') como otras que sin llegar a estar en esa situación sí requieren que la Administración vele activamente para evitar su regresión (incluidas en la categoría 'De atención preferente') o precisan una regulación de sus aprovechamientos (incluidas en la categoría 'Con aprovechamiento regulado') para garantizar la persistencia de sus poblaciones.

La última directriz se ha plasmado en la creación de una nueva figura de protección denominada 'Microrreserva de Flora', que se aplicará generalmente sobre ámbitos de reducida extensión, en las que se otorgará el mayor amparo jurídico y protección efectiva a ciertas poblaciones de las especies catalogadas, especialmente las más amenazadas.

La presente norma se dicta en ejercicio de las competencias que la Comunidad de Castilla y León ostenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.5ª y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007

DISPONE CAPÍTULO I Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León

Artículo 1 El Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.

Se crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León como registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 2 de este decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, aquellas especies o subespecies de la flora silvestre, en adelante referidas conjuntamente como especies, que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2 Categorías.
  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, las especies incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, en adelante Catálogo, deberán ser clasificadas en alguna de las categorías siguientes:

    1. En peligro de extinción.

    2. Vulnerables.

    3. Sensibles a la alteración de su hábitat.

    4. De interés especial.

    5. De atención preferente.

    6. Con aprovechamiento regulado.

  2. Las categorías 'En peligro de extinción', 'Vulnerables', 'Sensibles a la alteración de su hábitat' y 'De interés especial' se corresponden con las establecidas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

  3. La categoría 'De atención preferente', que establece esta norma, se destinará a aquellas especies que, sin reunir las condiciones para ser adscritas a las categorías anteriores, son escasas en Castilla y León, presentando poblaciones reducidas que podrían resultar afectadas por diversas perturbaciones o están ligadas a hábitats en regresión o amenazados.

  4. La categoría 'Con aprovechamiento regulado', que establece esta norma, se destinará a aquellas especies cuyo aprovechamiento o recolección incontrolados pueden poner en riesgo la supervivencia de sus poblaciones.

  5. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma tanto en toda su área de distribución natural como, en particular, en el territorio de Castilla y León.

Artículo 3 Inscripción en el Catálogo.
  1. La Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Podrán instar el inicio de dichos procedimientos otras Administraciones Públicas, instituciones de reconocido prestigio científico o asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

  2. Iniciado el procedimiento, la Consejería elaborará una memoria técnica justificativa que contendrá al menos:

    1. Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y su área de distribución natural.

    2. Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

    3. Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

    4. La propuesta, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada y de las medidas específicas que requerirá su conservación.

  3. El expediente deberá someterse a información pública durante un...

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