DECRETO 159/2000, de 6 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2000/2001.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 159/2000, de 6 de julio, por el que se fijan los precios a satis facer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2000/2001.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54.3.b que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título oficial, serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social de cada Universidad.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las tasas académicas a que alude el artículo 54 de la Ley de la Reforma Universitaria tendrán la consideración de precios públicos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, el establecimiento o la modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y del que en cada caso corresponda en razón de la materia.

El Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, traspasa a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios en materia de Universidades.

En uso de las mencionadas competencias la fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximo curso académico 2000-2001 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas sitas en el territorio de la Comunidad, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    Primero. Enseñanzas renovadas: Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

    Segundo. Enseñanzas no renovadas: Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

  2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el Real Decreto 2347/1996 de 8 de noviembre y por el Real Decreto 614/1997, de 25 de abril, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

    Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad, siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo grupo y de primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas.

    En este contexto normativo y dentro de los límites establecidos en el Acuerdo de 17 de mayo de 2000, del Consejo de Universidades, este Decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 2000/2001, con la aplicación de un incremento del 3% a las tarifas vigentes el pasado curso.

    Por lo que antecede y a propuesta conjunta de la Consejera de Economía y Hacienda y del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 6 de julio de 2000.

    DISPONGO:

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 1
  1. Los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos y complementarios en las Universidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el curso 20002001 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto.

  2. El importe de los precios por la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2 Enseñanzas renovadas.
  1. En las enseñanzas renovadas el importe de la matrícula será el resultante de la suma del precio de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda,tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3 Enseñanzas no renovadas.
  1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado uno del artículo anterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes

    de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales o propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II y demás normas contenidas...

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