LEY 4/1986, de 30 de abril, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y régimen disciplinario de la mismas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 4/1986, de 30 de abril, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y régimen disciplinario de la mismas.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 26.17, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de promoción de la Educación Física, el Deporte y la adecuada utilización del Ocio.

Resulta, en consecuencia, que la promoción y organización de la práctica del deporte constituye un servicio que la Comunidad Autónoma ha de asumir, ya sea directamente o responsabilizando de ello a instancias privadas.

En este caso, si las asociaciones de carácter deportivo intervienen en la organización de competiciones oficiales o son el instrumento o el cauce que la Administración Autonómica utiliza para ejercitar algunas de sus competencias en materia de promoción del deporte, actúan como agentes de la Comunidad al servicio de un interés general. La vinculación de las Federaciones Deportivas de Castilla y León con la Administración Autonómica es, por tanto, evidente en la medida en que aquéllas realizan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Así, en cuanto las actuales estructuras federativas existentes en el ámbito de Castilla y León actúan como agentes de la Administración de la Comunidad ejerciendo algunas de sus competencias, ésta debe ayudar a su creación, incidir en su organización y regular su funcionamiento en aras a propiciar una mejor adecuación a la gestión que han de desarrollar dentro de nuestra Comunidad Autónoma.

La nueva Organización Territorial del Estado Español ha conducido a una disparidad y desconexión de las estructuras federativas existentes dentro de los respectivos ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas.

El interés de la Junta de Castilla y León en ejercer plenamente las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía, unido a razones de eficacia administrativa y de rentabilidad deportiva, exigen adaptar las estructuras federativas existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, adecuándolas a la nueva organización territorial del Estado, dotándolas de personalidad jurídica propia, sin perjuicio de su plena integración, como tales, en su Federación Española correspondiente, y adaptando su organización y funcionamiento a principios democráticos, para que puedan cumplir eficazmente los fines para los que son creadas.

La presente Ley regula el cauce legal que hace posible la constitución de las Federaciones Deportivas de Castilla y León inspirándose en los principios de descentralización de funciones y representatividad de personas y entidades, así como el régimen disciplinario, al cual deberán someterse, previendo al mismo tiempo una vía para atender la necesaria coordinación entre las estructuras territoriales y nacionales de las Federaciones.

TITULO I Artículos 1 a 19

Constitución y funcionamiento

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Ambito de la Ley y principios generales

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, así como el régimen disciplinario de las mismas.
Art. 2º La presente Ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Art. 3º.- 1 Las Federaciones Deportivas de Castilla y León son entidades que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la promoción de una misma especialidad deportiva dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y colaboran con la Administración Autonómica en el ejercicio de sus competencias.
  1. Son funciones de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, dirigir y ordenar dentro del ámbito de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración, las actividades propias de sus especialidades deportivas. Para el cumplimiento de sus fines, gozan de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar.

  2. Por cada modalidad deportiva sólo podrá existir una Federación Deportiva de Castilla y León, que formará parte de la Federación Española correspondiente en la que se integra, no pudiendo actuar sin previa autorización de ésta fuera del territorio castellano - leonés.

Art. 4º.- 1 Las Federaciones Deportivas de Castilla y León regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones y actividades y se organizarán territorialmente en función de sus necesidades específicas y por iniciativa de los clubs y demás asociaciones o de las propias Federaciones.
  1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León se rigen por sus propios Estatutos, por la legislación de la Comunidad Autónoma que les sea aplicable, por los Estatutos de las Federaciones Españolas y supletoriamente por la legislación del Estado.

Art. 5º Para el cumplimiento de sus fines, las Federaciones Deportivas de Castilla y León podrán establecer convenios con la Comunidad de Castilla y León y demás entes públicos cuyo ámbito de actuación no exceda de la propia Comunidad, así como con cualquier entidad privada.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6.1 a 9.1

Constitución

Art. 6º.- 1 Las Federaciones deportivas ya existentes como delegaciones de las Federaciones españolas y cuyo ámbito territorial coincida con el de la Comunidad de Castilla y León, elaborarán sus Estatutos y Reglamentos adaptándolos a las disposiciones de esta Ley.
  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo de esta Ley, en las que se regulen la elección y representación de los órganos colegiados de gobierno, las Federaciones presentarán sus Estatutos en la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que en el plazo máximo de dos meses los ratificará o efectuará, en su caso, las observaciones oportunas, indicando las deficiencias que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir la legislación que les afecta. Si transcurren los dos meses sin observaciones, los Estatutos quedarán ratificados.

  2. Ratificados sus Estatutos, las Federación será inscrita en el Registro de Clubs y Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura.

Art. 7º

Cuando las estructuras federativas de una misma modalidad deportiva existentes en Castilla y León no tengan jurisdicción sobre la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, se constituirá una Comisión Gestora formada paritariamente por miembros de todas ellas, a fin de elaborar los Estatutos de la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León que las integre, conforme a lo dispuesto en esta Ley, dándose trámite a su constitución en los términos del artículo anterior.

Art. 8º

Las estructuras federativas que existen como Delegaciones Territoriales de una Federación Española, cuyo ámbito de actuación exceda el de la Comunidad Autónoma, constituirán una Comisión Gestora formada exclusivamente por miembros de la misma, que representan a los federados castellano - leoneses, con el objeto de que por ésta se proceda a la redacción de los Estatutos de la Federación Deportiva de Castilla y León correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos anteriores para la constitución de la misma.

Art. 9º.- 1 Para constituir una Federación Deportiva de Castilla y León, cuando no existan estructuras federativas de esa modalidad en el ámbito territorial de la Comunidad, deberá presentarse una solicitud a la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura en la que se hará constar:
  1. La existencia y práctica habitual de un deporte no integrado en ninguna estructura federativa existente en la Comunidad de Castilla y León.

  2. La voluntad de las personas y asociaciones dedicadas a la práctica de dicho deporte en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de constituir una Federación Deportiva de Castilla y León, que quedará reflejada en el acta de la reunión fundacional suscrita y formalizada.

  1. La solicitud a que hace referencia el número anterior, deberá presentarse en el plazo de dos meses desde la reunión fundacional, ante la Dirección General de Juventud y Deportes, que señalará un plazo para la presentación de los Estatutos. Si se observasen deficiencias en éstos, se señalará plazo para su subsanación.

    Una vez ratificados los Estatutos por aquella Dirección General, la Federación será inscrita con carácter provisional en el Registro de Clubs y Asociaciones Deportivas.

  2. La inscripción de estas Federaciones no será definitiva hasta transcurridos dos años desde su inscripción provisional en el Registro de Clubs y Asociaciones Deportivas.

  3. El procedimiento señalado en este artículo será aplicable, con las adaptaciones reglamentarias pertinentes, a la constitución de una Federación Deportiva de Castilla y León por segregación de otra Federación, ya existente, en la que estén integradas dentro de una misma especialidad actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en especialidades autónomas.

CAPITULO TERCERO Artículo 10

Estatutos

Art. 10 Los Estatutos de Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán regular como mínimo las siguientes cuestiones:
  1. Finalidad deportiva básica de la Federación.

  2. Denominación de la Federación.

  3. Domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Castilla y León.

  4. Modalidad deportiva cuyo desarrollo especifico atienda.

  5. Derechos y deberes de los afiliados.

  6. Estructura territorial.

  7. Sistema de elección y funcionamiento de los órganos representativos y de gobierno, que se ajustará a principios democráticos y garantizará la provisión de aquéllos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

  8. Régimen económico-financiero de la Federación, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos.

  9. Causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las que se incluirá la moción de censura al Presidente.

  10. Procedimiento para la reforma de los Estatutos.

  11. Régimen documental de la Federación, que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de Asociaciones, el libro de actas y los libros de contabilidad.

  12. Régimen disciplinario.

  13. Régimen de adopción de acuerdos.

  14. Causas de extinción o disolución de la Federación, así como el destino al que haya de aplicarse su patrimonio en tales supuestos.

CAPITULO CUARTO Artículos 11 a 15.1

Organos de gobierno y representación

Art. 11 Los órganos de gobierno y de representación de las Federaciones Deportivas de Castilla y León son la Asamblea General, el Presidente, la Junta Directiva, y la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 12.- 1 La Asamblea General es el órgano superior de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, en el que estarán representadas las Asociaciones Deportivas, los deportistas, los técnicos y los jueces o árbitros.

Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los años olímpicos, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada colectivo de la modalidad deportiva, teniendo en cuenta las proporciones y ponderaciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

  1. Corresponde a la Asamblea General el control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la actividad deportiva de la Federación, tanto en su planificación como en su ejecución, así como la aprobación y modificación de los Estatutos. En su seno podrá plantearse moción de censura al Presidente, conforme al procedimiento y régimen que establezcan los Estatutos correspondientes.

Art. 13 La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia y, en cualquier caso, para la aprobación de la Memoria de actividades anuales, así como del nuevo Presupuesto y de la liquidación del anterior

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Junta Directiva o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 30 %.

Art. 14.- 1 El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal, convoca y preside la Asamblea General y la Junta Directiva y ejecuta sus acuerdos.
  1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4.

  2. La duración del mandato de los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidas de acuerdo con la presente Ley, no podrá ser superior a dos períodos consecutivos.

Art. 15.- 1 La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de las Federaciones Deportivas de Castilla y León

Sus miembros, escogidos de entre los miembros de la Asamblea General, son nombrados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.

  1. La Junta Directiva estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y los Vocales en el número establecido en los Estatutos.

  2. El régimen de funcionamiento y las responsabilidades de sus miembros serán regulados en los Estatutos federativos correspondientes.

  3. Podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva todas aquellas personas que cumplan las condiciones que se señalan en sus respectivos Estatutos de Federación.

    Entre estas condiciones estarán comprendidas, de forma obligatoria, las siguientes:

    - Ser mayor de edad.

    - Poseer la condición de ciudadano Castellano-Leonés conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

    - Estar en pleno uso de los derechos civiles.

    - No haber sido inhabilitado para el desempeño de un cargo público por sentencia judicial firme.

    - No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

  4. Los miembros electos de la Junta Directiva deberán cesar en el plazo de un mes en todas aquellas actividades directivas que estuvieran desarrollando en el ámbito deportivo.

CAPITULO QUINTO Artículos 16 a 19

Régimen Económico

Art. 16 Las Federaciones Deportivas reconocidas en virtud de esta Ley se someten al régimen económico de presupuestos y patrimonio propios.
Art. 17.- 1 Las Federaciones Deportivas de Castilla y León aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo establecido en los Estatutos.
  1. Podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

  2. Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico - deportivo, dirigidas al público en general. Los beneficios así obtenidos se aplicarán al desarrollo de actividades físicas y deportivas de sus asociados.

Art. 18 Podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible al patrimonio de la Entidad ni la actividad físico-deportiva que constituye su objeto

Los requisitos para llevar a cabo tales actuaciones serán determinados reglamentariamente.

Art. 19 En caso de disolución, el patrimonio de la Federación tendrá el destino que se haya determinado en los estatutos vigentes

Solamente cuando no se haya regulado su destino, dicho patrimonio revertirá a la colectividad Castellano-Leonesa, de acuerdo con lo establecido en la legislación civil y en la administrativa.

TITULO II Artículos 20.1 a 24.1

Régimen Disciplinario

CAPITULO PRIMERO Artículos 20.1 a 23

Régimen Disciplinario Deportivo

Federación Deportiva

Art. 20.- 1 Las Federaciones Deportivas de Castilla y León tienen potestad disciplinaria, en el ámbito de su especialidad deportiva, sobre las asociaciones deportivas, los deportistas y técnicos, los jueces y árbitros afiliados y en general sobre todas aquellas personas que en condición de federadas forman parte de su estructura orgánica.
  1. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Federaciones españolas e internacionales, las Federaciones Deportivas de Castilla y León, en lo que afecta exclusivamente a su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, ejercerán la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de competiciones a pruebas que tengan nivel o carácter exclusivamente en el ámbito territorial Castellano- Leonés.

  2. Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas en dicha Federación.

  3. Cuando el resultado de las pruebas o competiciones de ámbito exclusivamente territorial en las que participen deportistas con licencias expedidas en cualquier otra Federación no sean homologados oficialmente en lo ámbitos nacional e internacional.

Art. 21 El ámbito de la potestad disciplinaria comprende los hechos contrarios a la ética deportiva, así como a las infracciones reglamentarias de las normas de juego, competición o prueba.
Art. 22 Sólo podrán ser sancionadas las acciones u omisiones tipificadas como faltas en las disposiciones estatutarias o reglamentos deportivos de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, o subsidiariamente de las Españolas, que únicamente podrán tener efecto retroactivo si son beneficiosas para el infractor.
Art. 23 Contra las resoluciones de las Federaciones Deportivas de Castilla y León en materia disciplinaria cabe recurso ante el Comité Castellano-Leonés de Disciplina Deportiva, sin perjuicio de los posibles recursos que estén establecidos ante los Comités de Competición y Disciplina de las Federaciones Nacionales respectivas.
CAPITULO SEGUNDO Artículo 24.1

Régimen Disciplinario, Comité Castellano-Leonés

de Disciplina Deportiva

Art. 24.- 1 El Comité Castellano-Leonés de Disciplina Deportiva es el máximo órgano decisorio de carácter administrativo sobre todas las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las reglas establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
  1. Queda adscrito orgánicamente a la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura y actúa con independencia de ésta en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  2. Su constitución, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. En todo caso sus miembros no podrán estar vinculados con ninguna Federación, Club Deportivo u otras asociaciones deportivas.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, podrá constituirse una Federación Deportiva de Castilla y León de Deportes Autóctonos que estará, en su caso, integrada por las asociaciones y deportistas dedicados a la práctica y promoción de los deportes tradicionales de Castilla y León.

Su constitución, organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley, con las excepciones derivadas de su carácter de Federación existente únicamente en Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Federaciones Deportivas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en la misma.

Segunda.- No obstante, lo dispuesto en los artículos 12.1 y 14.2 de la presente Ley y, a fin de hacer coincidir la convocatoria de elecciones con los años olímpicos, las primeras elecciones de órganos de gobierno y representación en todas las Federaciones Deportivas de Castilla y León se celebrarán antes del 31 de diciembre de 1986.

Las siguientes elecciones se convocarán coincidiendo con el año olímpico, en 1988.

Tercera.- En tanto no se constituya el Comité Castellano- Leonés de Disciplina Deportiva, los acuerdos que las Federaciones Deportivas de Castilla y León adopten en materia disciplinaria se podrán recurrir ante la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura, en los supuestos, forma y términos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no regulado en la presente Ley, se estará, a lo dispuesto en la Ley General de la Cultura Física y el Deporte, disposiciones que la desarrollan y restante legislación del Estado que sea aplicable.

Segunda.- La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de abril de 1986.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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