DECRETO 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación farmacéutica, en régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 13-10-1997 Nº Boletín: 196 / 1997

DECRETO 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación farmacéutica, en régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León.

EXPOSICION DE MOTIVOS:

La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad competencias en materia de ordenación farmacéutica, dentro de lo previsto en su artículo 27.1 sobre sanidad e higiene, cuyo desarrollo y ejecución ha de realizarse en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 103.3 considera las oficinas de farmacia establecimientos sanitarios y sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias. De este modo, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dentro del título dedicado al uso racional de los medicamentos, establece algunos principios sobre la ordenación de las farmacias, completando la citada Ley General de Sanidad y atribuyendo a las Administraciones Sanitarias, con competencias en la materia, la ordenación de las oficinas de farmacia teniendo en cuenta determinados criterios sobre planificación que garanticen la adecuada asistencia farmacéutica, así como sobre la inexcusable presencia y actuación profesional del farmacéutico para la dispensación al público de medicamentos.

Durante este periodo en la Comunidad de Castilla y León ha continuado subsistente la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y su normativa de desarrollo, que no obstante su virtualidad en el pasado, ha venido constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.

Tales circunstancias han motivado la indudable necesidad de completar la legislación común sobre esta materia y de reemplazar el régimen de autorización de apertura de oficinas de farmacia del citado Real Decreto 909/1978.

A tal fin y para resolver la situación descrita, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, adelantando determinadas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias, a la vez que se anticipaba la aprobación de la vigente Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia, que se propone mejorar la atención farmacéutica a la población mediante la regulación de determinados principios que deben desarrollar las diferentes Comunidades Autónomas.

Conforme al referido contexto legal y tras la reciente promulgación del Decreto 139/1997, de 26 de junio, sobre atribución de competencias en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, la Junta de Castilla y León pretende con el presente Decreto acomodarse a la citada Ley, ajustando sus principios a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma, mediante la articulación de las siguientes medidas:

La planificación farmacéutica se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria, tomando como referencia las Zonas Básicas de Salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria previsto en la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León. De este modo las diferentes zonas farmacéuticas se adecúan a las distintas necesidades de la población urbana, semiurbana y rural, mediante sus nuevos y correspondientes módulos de población mínimos y distancias entre oficinas de farmacia.

El nuevo procedimiento que se establece para autorizar la apertura de nuevas oficinas de farmacia, presidido por los principios de publicidad y transparencia, pretende evitar dilaciones indebidas y dotar del máximo de garantías toda su tramitación. Lo que no impide atender a primar determinados criterios de selección que, sin considerarlos legalmente exigibles para ejercer como propietario y titular de una oficina de farmacia abierta al público, responden a la necesidad de seleccionar objetivamente las solicitudes que puedan enfrentarse en un procedimiento de autorización.

De este modo, el procedimiento por el que se ha optado configura estas autorizaciones como esencialmente regladas, que en modo alguno pueden suponer o confundirse con conceptos como los de concesión administrativa o funcionarización de la actividad, que atentarían contra la naturaleza jurídica de la propia institución de la oficina de farmacia como establecimiento sanitario privado de interés público, para cuya titularidad y propiedad únicamente se exige el requisito legal de ser farmacéutico.

Finalmente, este Decreto contiene la necesaria regulación transitoria por la que, con respeto a los intereses legítimamente nacidos al amparo de la normativa anterior, se da curso a los preceptos contenidos en la nueva legislación, de cuya extraordinaria necesidad y urgencia da cumplida justificación su inicial promulgación bajo la forma de Real Decreto Ley.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de octubre de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 º Objeto. 1

En los términos previstos en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, el presente Decreto tiene por objeto establecer la planificación farmacéutica, así como el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 2 º Planificación farmacéutica. 1

La planificación farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria, tomando como base las Zonas Básicas de Salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria previsto en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y cuya delimitación territorial se establece mediante los Decretos 32/1988 de 18 de febrero, 100/1988 de 19 de mayo, 44/1990 de 15 de marzo, 96/1991 de 25 de abril, 133/1992 de 16 de julio, 86/1993 de 15 de abril y posibles modificaciones posteriores.

  1. Las demarcaciones de referencia para la mencionada planificación son las Zonas Farmacéuticas, que a los efectos del presente Decreto se clasifican en:

    1. Zonas Farmacéuticas Urbanas: Que se corresponden con las Zonas Básicas de Salud incluidas total o parcialmente en un término municipal de 20.000 o más habitantes.

    2. Zonas Farmacéuticas Semiurbanas: Que se corresponden con los términos municipales de 5.000 o más habitantes incluidos total o parcialmente en una Zona Básica de Salud no comprendidas en las zonas farmacéuticas anteriores.

    3. Zonas Farmacéuticas Rurales: Que se corresponden con las Zonas Básicas de Salud no comprendidas en las definiciones de las anteriores zonas farmacéuticas, así como las delimitaciones territoriales de las Zonas Básicas de Salud que restan de las zonas farmacéuticas semiurbanas.

  2. Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se publicará y actualizará en su caso, la relación de Zonas Farmacéuticas resultantes de la planificación establecida por el presente Decreto.

  3. No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida y al objeto de garantizar las necesidades de atención farmacéutica que requieran las diferentes circunstancias geográficas, demográficas, turísticas y sanitarias, por la Junta de Castilla y León se podrá acordar justificadamente la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales, previo procedimiento de información pública y conocimiento de la Comisión de Sanidad y Bienestar Social de las Cortes de Castilla y León.

    La declaración de una zona farmacéutica como especial deberá contener el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar por encima de las correspondientes a los módulos poblacionales previstos en el artículo siguiente.

Art. 3 º Módulos poblacionales. 1

Conforme a los criterios de la planificación farmacéutica precedente, los módulos de población mínimos para la apertura de una oficina de farmacia en las distintas zonas farmacéuticas serán los siguientes:

a)Zonas Farmacéuticas Urbanas: 2.800 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por cada fracción superior a 2.000 habitantes.

  1. Zonas Farmacéuticas Semiurbanas: 2.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.

  2. Zonas Farmacéuticas Rurales: 1.800 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.

  1. Asimismo, por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se dictarán las normas precisas sobre botiquines que garanticen la atención farmacéutica en los núcleos de población de las zonas farmacéuticas rurales en los que no exista una oficina de farmacia.

Art. 4 º Cómputo de habitantes

El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se efectuará según los datos que consten en el último padrón municipal o su rectificación anual vigente en el momento de inicio del procedimiento de autorización.

Art. 5 º Distancias...

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