DECRETO 108/1990 de 21 de junio, por el que se establece un estatuto de protección del oso pardo en la Comunidad de Castilla y León y se aprueba el Plan de Recuperación del oso pardo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 26-06-1990 Nº Boletín: 122 / 1990

DECRETO 108/1990 de 21 de junio, por el que se establece un estatuto de protección del oso pardo en la Comunidad de Castilla y León y se aprueba el Plan de Recuperación del oso pardo.

La delicada situación de las poblaciones de oso pardo, especie protegida y catalogada en peligro de extinción por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, exige la adopción de medidas urgentes que permitan eliminar las causas de su progresiva desaparición y adoptar las medidas necesarias para su recuperación.

Teniendo en cuenta que la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes de Recuperación para las especies catalogadas en peligro de extinción,

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del dia 21 de junio de 1990.

.......... DISPONGO:

Artículo 1º Finalidad: La finalidad del presente Decreto es el establecimiento de un estatuto de protección del oso pardo y la aprobación del Plan de Recuperación, en la Comunidad de Castilla y León.
Art. 2º Ambito Territorial: Uno

El presente Decreto será de aplicación en todo el territorio de Castilla y León.

Art. 3º Régimen de protección: Uno

La especie oso pardo se encuentra catalogada en «peligro de extinción» por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Dos. Se considera como hábitat del oso pardo, a efectos de la aplicación de la mencionada Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, los terrenos contemplados en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación.

En dichos terrenos se promoverá la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos, a tenor de lo dispuesto en los artículos del Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que incluirá los aspectos de protección y gestión contemplados en el Plan de Recuperación del Oso Pardo.

Tres. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4º. apartado e) y en el artículo 7º. de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en tanto no se apruebe el mencionado Plan de Ordenación de los Recursos y a efecto de una protección efectiva del hábitat de la especie, será necesario el sometimiento a trámite de informe previo favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de toda autorización, licencia o concesión de las siguientes actividades, que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial al que se refiere el artículo 3º.2 y que no se encuentren sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental:

- Nuevo trazado o modificación de pistas y carreteras

- Líneas de transporte de energía eléctrica

- Instalaciones de esquí

- Rutas de todo terreno y actividades turísticas organizadas

- Construcción de embalses

- Actividades mineras.

Cuatro. A efectos de una protección efectiva del hábitat de la especie, en el caso de expedientes sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental deberá hacerse mención expresa en el proyecto de la incidencia del mismo sobre las poblaciones de oso y necesariamente dicha incidencia deberá contemplarse en la declaración final.

Cinco. La Junta de Castilla y León adoptará la Resolución administrativa que proceda en los casos de discrepancia entre el parecer del órgano competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en razón de la materia que corresponda, respecto a la conveniencia de realizar el proyecto o sobre el contenido de los condicionados que se puedan establecer.

Seis. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se podrán establecer Areas de Especial Protección en aquellas zonas de alto interés para la especie.

Dicha Orden deberá especificar la delimitación del ámbito territorial, la definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un dignóstico del mismo y una previsión de su evolución futura, la determinación de las limitaciones generales y especificas que respecto a los usos y actividades se establezcan, concreción de aquellas actividades, obras e instalaciones públicas o privadas a las que debe aplicarse el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El procedimiento de aprobación de las Ordenes de declaración incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados, consulta a los intereses sociales e institucionales afectados e información pública.

Siete. Serán indemnizables, previo expediente incoado al efecto, los daños y perjuicios que ocasionalmente pueda causar esta especie en todo el territorio de la Comunidad y que sean debidamente comprobados.

Art. 4º Administración: Uno

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la promoción, concreción y ejecución de las actividades previstas y derivadas del presente Decreto.

Dos. Para la mejor administración del Plan de Recuperación el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nombrará un coordinador de entre los técnicos de la Dirección General del Medio Natural.

Tres. Comité Asesor.- Para colaborar con la Junta de Castilla y León en la gestión del Plan de Recuperación se constituirá un comité asesor compuesto por técnicos responsables de la gestión de la especie, de especialistas de reconocido prestigio en el campo de la conservación del oso y su hábitat, designados por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta del director General del Medio Natural y se invitará a la Administración Central del Estado a designar un representante cualificado en este comité asesor.

Son funciones de este Comité Asesor:

  1. Conocer, periódicamente, al menos dos veces al ano, el estado de desarrollo de las actividades, proponiendo al coordinador las correcciones puntuales que considere oportunas.

  2. Informar sobre la Memoria de actividades, al término de cada ejercicio económico, y...

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