ORDEN AYG/1808/2007, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/1808/2007, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, en su artículo 71, permite que los Estados miembros puedan disponer de un período transitorio para la aplicación del régimen de pago único, establecido en su título III.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

Según el artículo 21 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre ('B.O.E.' n.º 264, de 3 de noviembre), los derechos de ayuda en el régimen de pago único sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en España. Dicha cesión podrá realizarse en forma de venta, arrendamiento o cualesquiera otras formas establecidas en derecho, en todo el territorio nacional. Asimismo, en el artículo 23 se establecen las condiciones para la notificación de la cesión de estos derechos de ayuda que los cedentes han de presentar ante la Comunidad Autónoma receptora de su última solicitud única junto con la documentación acreditativa de la cesión.

Resulta necesario, para la gestión de las notificaciones, precisar las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir las mismas y los documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos. De esta forma, se habrán establecido criterios homogéneos que permitan, sistemáticamente, decidir si una comunicación se puede aceptar o no, y qué retención de una parte de los derechos hay que aplicarle, en su caso, para su incorporación a la reserva nacional.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento para la gestión armonizada de las notificaciones de cesión de derechos de ayuda en el marco del régimen de pago único, en adelante derechos de pago único, y para la aplicación homogénea, en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de las retenciones a las ventas y otras cesiones definitivas de los mismos.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones siguientes, relativas a la cesión de derechos de pago único que vienen recogidas en los apartados g), h) e i) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión:

'venta': la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando éstas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas.

'arrendamiento': el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar.

'cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras':

la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que obran en poder del cedente.

Artículo 3 Cesión de derechos de pago único.
  1. Los derechos de pago único podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

  2. La venta de los derechos de pago único puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos de pago único irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

  3. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un período de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante el tiempo restante del período de cinco años.

  4. Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago único que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de pago único por retirada de tierras.

  5. El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago único sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80% de sus...

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