DECRETO 54/2005, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

DECRETO 54/2005, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, consecuente con la consideración prioritaria de la intervención en el medio familiar, conceptúa el acogimiento residencial como una medida de protección cuya aplicación, con independencia de aquellos supuestos en que en razón de las particulares circunstancias del caso constituya la mejor manera de atender las necesidades del menor, ha de tener un carácter subsidiario y una duración limitada en el tiempo. En efecto, el alojamiento y atención en un centro sólo se acordará, a salvo de los casos de idoneidad referidos, en ausencia de otros recursos, cuando estos resulten inviables, insuficientes o inadecuados, y habrá de procurarse siempre que la permanencia bajo esta medida dure el menor tiempo posible, dentro de los límites que expresamente establecen la referida ley y el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, que la desarrolla.

Del literal y del espíritu de la norma arriba mencionada resultan principios de inexcusable observancia la naturaleza socio-educativa de la intervención a desplegar en estos recursos, el carácter integral y personalizado de la atención que han de prestar a los menores acogidos, el respeto a su intimidad e identidad, la planificación y programación de las actuaciones, el favorecimiento de la convivencia y la participación, y la adecuación de su organización y funcionamiento a normas y criterios que garanticen su homogeneidad, su idoneidad para el desarrollo de la función que les viene encomendada, y la calidad en los servicios que prestan.

La regulación de la organización y funcionamiento de los centros destinados específicamente a dispensar ese alojamiento y atención en el marco de la acción de protección debe pues entenderse, además de como necesario desarrollo de las citadas previsiones legales, como instrumento de ordenación pormenorizada de una actividad particularmente compleja.

El presente Decreto pretende así una consideración detallada de las cuestiones relativas a la formulación de los principios y criterios que han de presidir la atención residencial, al establecimiento de las estructuras de dirección, organización y gobierno de los centros, y de las más informales de coordinación técnica e intervención, a la determinación del marco general de la actuación del personal, a la definición de los instrumentos de ordenación del funcionamiento, y de planificación y evaluación de la actividad de estos recursos, a la descripción de todos los programas, servicios y prestaciones de que han de disponer, a la previsión de las actuaciones regladas que han de llevar a cabo y a la ordenación de la convivencia. Y todo ello desde la estimación preferente del objetivo de la calidad en la atención residencial, que no cabe determinar sino tomando como referencia la finalidad de la acción protectora, la cobertura de las necesidades básicas de los menores, la atención adecuada a las condiciones que cada uno de ellos puede presentar, el respeto y facilitación de un ejercicio efectivo de los derechos de que son titulares, y el aseguramiento de las cautelas y garantías que resultan exigibles en este ámbito de la actividad administrativa.

Ha de significarse en primer término que las disposiciones contenidas en el presente Decreto suponen, evidentemente, una adecuación de la reglamentación estatutaria al marco normativo creado por la Ley 14/2002, de 25 de julio, en desarrollo de las previsiones específicas contenidas en su artículo 97, pero significan también la incorporación a la misma de los resultados que, en coherencia plena con ese marco, resultan fruto de una experiencia consolidada en la última década, todo ello en garantía de la efectividad de los derechos que dicha norma reconoce expresamente a los menores protegidos.

En segundo lugar, debe resaltarse que esta disposición promueve al máximo la unificación y homologación de las reglas y previsiones, buscando su aplicación tanto para los centros propios como para los colaboradores, en aras a garantizar, con independencia de la naturaleza del dispositivo a emplear, una actuación orientada por idénticos objetivos, presidida por iguales principios y sometida a los mismos controles y exigencias.

La nueva regulación destaca la naturaleza socio-educativa de la intervención a desarrollar en estos dispositivos, afirmando su condición de pilar esencial y referente básico que impregna toda su actividad y la de su personal, orientada así a la consecución de la integración y desarrollo plenos del menor alojado, en una acción que puede prolongarse incluso más allá del cumplimiento de la mayoría de edad en los supuestos previstos. En este sentido, el centro resulta concebido como una comunidad de convivencia inserta de manera normalizada y plena en el entorno en el que se ubica, organizada y participada, integradora y abierta.

Por otra parte, cabe señalar que las normas contenidas en este Decreto obedecen también a la necesidad de procurar respuestas adecuadas a las necesidades, incluidas las nuevas o mudadas, de la población infantil de hoy, que han de ser cubiertas, en lo que al ámbito de la atención residencial se refiere, de forma eficaz, específica, diversificada, plural e integrada, disponiéndose para ello recursos y herramientas de trabajo apropiadas.

Y, finalmente, resulta de particular importancia el avance que esta disposición supone en una concepción de la ordenación de la convivencia, y de los estímulos y correcciones previstos para ello, entroncada específicamente con el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad, y por extensión a la tutela y a la guarda, en el marco general de las previsiones al efecto contenidas en la legislación civil.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de julio de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen general de organización y funcionamiento de los centros destinados, como finalidad específica, al alojamiento y atención residencial de menores con medidas o

actuaciones de protección adoptadas por las Administraciones competentes, que se encuentren ubicados en el territorio de Castilla y León.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todos los centros referidos en el artículo anterior cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los dispositivos especiales para la socialización que tengan la condición de centros de educación especial y los destinados para la atención inmediata en régimen especial, los cuales se regirán por su normativa específica.

  2. El presente Decreto será igualmente de aplicación, en los términos en él previstos para cada caso y de acuerdo con las especialidades, concreciones o excepciones que de sus normas determinen los instrumentos en que se formalicen los oportunos conciertos, a los centros referidos en el artículo anterior dependientes de entidades legalmente reconocidas, públicas o privadas, con las que se haya acordado la reserva y ocupación de plazas para el acogimiento residencial ordinario, el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales o la intervención en un marco residencial destinada a menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, con la misma excepción contemplada en el apartado anterior.

    Los centros contemplados en el párrafo anterior deberán observar en todo caso las prescripciones establecidas en el oportuno concierto que acuerde la reserva y ocupación de plazas a disposición de la Entidad Pública de Protección de Menores, y los que dependan de entidades colaboradoras de carácter privado habrán de desarrollar además su actividad en consonancia con las obligaciones que para ellas dispone la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, y su normativa de desarrollo.

  3. Salvo en los supuestos en que expresamente se declara, las normas contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación a los centros de titularidad privada no colaboradores, sin perjuicio del sometimiento de los mismos a las disposiciones reguladoras del régimen de autorización, inscripción, inspección y sanción, y demás normativa que les resulte aplicable.

Artículo 3 Características y finalidad de los centros.
  1. Los centros para el acogimiento residencial de menores con medidas o actuaciones de protección se configuran como recursos alternativos a la intervención en un entorno familiar, destinados a su alojamiento temporal, atención integral...

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