ORDEN MAM/843/2011, de 22 de junio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas como para los integrantes del operativo de extinción, así como para el medio natural al causar un importante deterioro en los montes, tanto desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

Con carácter general la época de peligro alto de incendios forestales abarca los meses de julio, agosto y septiembre, donde las circunstancias meteorológicas, incrementan notablemente el peligro de incendios. No obstante, a lo largo del año, pueden producirse circunstancias de prolongada sequía que aconsejen ampliar la época de peligro alto o declarar nuevas épocas de peligro.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto 75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 2 Épocas de peligro.

Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen.

Artículo 3 Actividades prohibidas durante todo el año.

Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:

  1. La quema de rastrojos.

  2. El empleo del fuego en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas (excepto rastrojos) o forestales, otros restos de vegetación, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del monte, con las siguientes excepciones:

    * Fuera de la época de peligro alto, la utilización del fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario, gestión del combustible vegetal, como medida de protección del monte u otros motivos que se puedan considerar, podrá ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Jefe del Servicio Territorial). La solicitud para estas quemas se presentará en el modelo que aparece en el Anexo I de la presente Orden. Concedida la autorización, el interesado deberá cumplir todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

    Las quemas de restos agrícolas acumulados en pequeños montones situados en terrenos labrados, huertos y prados se podrán realizar simplemente previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de 7 días respecto a la fecha de realización de la quema. El modelo de comunicación figura como Anexo II de la presente Orden. La persona que las ejecute deberá cumplir todas las normas preventivas precisas; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

    * Usos tradicionales (tales como carboneo, destilación de plantas aromáticas,...) realizados en el monte, podrán ser autorizados por el Jefe del Servicio Territorial, previa solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas las medidas preventivas y períodos de actividad que, en cada caso, se fijen en la autorización. La solicitud de autorización de este uso se presentará en el modelo que aparece en el Anexo III de la presente Orden.

    * En caso de urgencia para el control de plagas forestales declaradas de cuarentena, Bursaphelenchus xylophilus y Fusarium circinatum, las quemas, cuando sean precisas, requerirán para su autorización resolución específica del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

  3. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

    No obstante, en el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su uso podrá ser autorizado. La autorización del Delegado Territorial requerirá informe favorable del Jefe del Servicio Territorial y contendrá, en todo caso, la obligación de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se realice la actividad.

  4. Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

  5. Utilizar fuego para hogueras y fogatas.

    Como excepción, fuera de la época de peligro alto y medio, y únicamente para personas cuya actividad profesional se desarrolle en el monte como pastores o trabajadores forestales, se podrá encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse, debiendo adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para que el fuego no pueda propagarse.

  6. Tirar fósforos, colillas o cualquier material en ignición al suelo.

  7. La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos de cualquier tipo.

  8. Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

  9. Aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos del Operativo de lucha contra los incendios forestales.

  10. La acampada libre.

Artículo 4 Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

  1. La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos, cuyo funcionamiento genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, antorchas de goteo, etc., con las siguientes excepciones:

    * Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Consejería) haya autorizado expresamente su...

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