DECRETO 12/1998, de 22 de enero, por el que se regula el Régimen Jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 28-01-1998 Nº Boletín: 18 / 1998

DECRETO 12/1998, de 22 de enero, por el que se regula el Régimen Jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, vino a establecer el marco jurídico básico al que debía ajustarse la prestación de las diversas modalidades de telecomunicación y, en particular, del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

El artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, y la ejecución del régimen de radiodifusión.

Por el Real Decreto 1684/1994, de 22 de julio, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de radiodifusión.

El Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre, aprueba un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, aprobado por Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero.

Como consecuencia de lo expuesto, se hace necesario modificar en diversos aspectos el Decreto 1/1996, de 11 de enero, de la Junta de Castilla y León, considerándose conveniente, para mayor claridad, el sustituir el mencionado texto legal por el presente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y acuerdo de la Junta de Castilla y León, en su reunión del 22 de enero de 1998,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 º- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León:

- El procedimiento de adjudicación, renovación y transferencia de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

- La prestación del servicio por parte de los concesionarios.

- La autoricación de los negocios jurídicos que afecten a las empresas concesionarias.

- El Registro de Radiodifusión Sonora.

- El régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 2 º- Clasificación

A los efectos del presente Decreto, las emisoras se clasifican en Comerciales, Municipales y Culturales.

Artículo 3 º- Adjudicación de la concesión

La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se realizará por la Junta de Castilla y León.

Artículo 4º Requisitos generales de los concesionarios. 1

Para poder acceder a la titularidad de alguna concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, las personas físicas y jurídicas deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación básica estatal y no hallarse incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  1. No podrá ser concesionario quien habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad del servicio, o habiendo sido sancionado mediante resolución firme por falta calificada como muy grave le hubiera sido revocada la concesión.

    Asimismo, no podrá ser concesionario quien haya sido sancionado, mediante resolución firme, por efectuar emisiones careciendo de título habilitante.

  2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura, sólo podrá realizarse si, por el número de las ya otorgadas, queda suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.

  3. Una persona física o jurídica no podrá participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria, cuando explote servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.

Artículo 5 º- Obligaciones del concesionario

La concesión para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, impone al concesionario las siguientes obligaciones:

  1. Acatar la legislación general y la específica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

  2. Explotar directamente la emisora cuya gestión constituye el objeto de la concesión.

  3. Respetar las características técnicas de la concesión (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados) y mantener y perfeccionar la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), en beneficio de una mejor prestación del servicio.

  4. Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos por el concesionario en su solicitud y que sirvieron de base para otorgar la concesión.

    Salvo por probadas causas de fuerza mayor, la prestación del servicio no podrá ser interrumpida sin previa autorización del Consejero de Fomento.

  5. Presentar ante la Consejería de Fomento, el Plan de Programación, en el plazo de un mes de su elaboración, con especificación de los horarios de emisión y de programación de producción propia, así como de la dirigida al fomento de los valores históricos y socioculturales de Castilla y León y, en particular, del ámbito de cobertura de la emisora.

  6. Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que le sean remitidos por los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas.

  7. Cumplir el horario de emisión, que para las emisoras comerciales no será inferior a 12 horas diarias.

  8. Presentar en la Consejería de Fomento, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo que la legislación mercantil vigente señala para la presentación de la documentación relativa al cierre del ejercicio, los siguientes documentos:

    Para las emisoras comerciales:

    - Memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa.

    - Balance.

    - Cuenta de ingresos y gastos.

    Las emisoras culturales y otras de carácter no lucrativo presentarán anualmente la cuenta de ingresos y gastos con especial detalle, en su caso, de los ingresos por patrocinio así como la identidad de los patrocinadores.

  9. Notificar a la Consejería de Fomento el nombramiento del Director de la emisora y de quien le sustituya o haga sus veces para los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

  10. Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación y en las normas concordantes que resulten de aplicación.

  11. Grabar todas sus emisiones para, cuando proceda, ponerlas a disposición de la autoridad competente que legalmente pueda requerírselas. Las grabaciones deberán conservarse durante tres meses a contar desde el momento de la emisión.

  12. Facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo la Administración de la Comunidad de Castilla y León a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

  13. Cualquier otra que se determine expresamente en la concesión.

Artículo 6 º- Vigencia de las concesiones. 1

Las concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán por un período de diez años.

  1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y previo informe de la Dirección General de Relaciones con los Medios de Comunicación Social, podrá acordar la renovación de las concesiones por períodos sucesivos de diez años, hasta un máximo de 75 años.

    En la renovación se ponderará el grado de cumplimiento de los requisitos exigibles a los concesionarios, así como de las condiciones establecidas para la concesión.

  2. La solicitud de renovación de la concesión deberá ser formulada por el interesado, ante la Consejería de Fomento, con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo para el que le fue otorgada.

Artículo 7 º- Cambios de titularidad. 1

Las concesiones que regula este Decreto podrá ser objeto de cambios de titularidad que habrán de ser autorizados por el Consejero de Fomento a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes, previo informe de la Dirección General de Relaciones con los Medios de Comunicación Social.

  1. La autorización será otorgada, previa petición de las partes interesadas y siempre que éstas reúnan los requisitos y cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y se ajusten a los criterios que determinaron la concesión originaria.

  2. No se podrá transmitir la concesión hasta transcurridos dos años desde la publicación de su otorgamiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Esta misma prohibición será aplicable a las sucesivas transmisiones.

  3. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos...

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