ORDEN CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyOrden

ORDEN CYT/289/2006, de 13 de febrero, por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León.

El Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León desarrolla exhausivamente la organización deportiva en nuestra Comunidad prevista por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León. No obstante, las elecciones de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas se encuentran apenas esbozadas en los artículos 28 y 30 de la referida norma reglamentaria, preceptos a los que habría de añadirse el 33, relativo a los órganos de garantías electorales de las distintas federaciones deportivas.

En este sentido, la presente Orden trae causa de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Decreto antes mencionado, que encomienda a la Consejería competente en materia de deporte, que regule mediante Orden los requisitos para ser elector y elegible y el procedimiento electoral general de las federaciones deportivas. En uso de dicha habilitación, esta norma trata de conciliar el necesario respeto a la autonomía de las federaciones deportivas que, a través de sus Reglamentos electorales, han de regular de una forma precisa las referidas elecciones con la existencia de un proceso electoral general. Quizá, una de las novedades más señaladas que se contempla en la presente Orden es la supresión del sistema de compromisarios en la elección de representantes a las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León por el estamento de clubes y entidades deportivas. La razón de este cambio obedece a que la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León ha previsto que el voto a representantes de las mencionadas Asambleas Generales será libre, igual, directo y secreto, siendo el sistema de compromisarios un mecanismo que atenta contra el voto directo y, tal y como estaba previsto, con un número de compromisarios variable en función del número de licencias de los clubes, contra el voto igual.

En fin, este marco electoral común, novedoso en cuanto trata de adecuarse a la nueva realidad jurídico-deportiva de Castilla y León, ha incorporado, no obstante, lo resultados de una ya extensa práctica en esta materia con la intención de asegurar los derechos de participación en las federaciones deportivas de nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud y conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de los siguientes procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla y León:

  1. Las elecciones correspondientes a los miembros de las Asambleas Generales de las federaciones deportivas de Castilla y León.

  2. Las elecciones de los Presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León.

Artículo 2 Celebración de elecciones federativas.
  1. Las federaciones deportivas de Castilla y León celebrarán las elecciones objeto de la presente Orden cada cuatro años.

  2. Las elecciones se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, excepto la Federación de Deportes de Invierno que las realizará en los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno.

  3. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de deportes, mediante Resolución, fijar el período en el que han de convocarse y celebrarse los procesos electorales de las federaciones deportivas reguladas en la presente norma.

  4. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que se hayan convocado las elecciones, la Dirección General competente en materia de deportes, instará a la federación deportiva a que pro 3772 Jueves, 2 de marzo 2006 B.O.C. y L. - N.º 43 ceda a la convocatoria y, de no hacerlo, convocará directamente elecciones a los órganos de gobierno y de representación.

Artículo 3 Reglamento electoral.
  1. Cada federación deportiva elaborará un Reglamento electoral que será aprobado por la Asamblea General federativa.

  2. El Reglamento electoral será sometido a su aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de deportes.

  3. Tras la aprobación definitiva del Reglamento electoral, la federación deportiva correspondiente procederá a su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

  4. El Reglamento electoral deberá regular como mínimo los siguientes extremos, ajustándose a las previsiones de la presente Orden:

    1. Los requisitos que determinan la titularidad y ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo.

    2. Elaboración del censo electoral.

    3. Composición, elección y funciones de la Junta Electoral federativa.

    4. Convocatorias electorales.

    5. Número de miembros de la Asamblea General federativa y distribución de los mismos por estamentos.

    6. Las circunscripciones electorales.

    7. Los requisitos para la presentación y proclamación de candidaturas.

    8. Composición, elección y funciones de los miembros de las Mesas Electorales.

    9. El sistema de votación.

    10. Sistema de sustitución de las vacantes que se produzcan en la Asamblea General.

    11. Sistema para la elección del Presidente de la federación.

    12. Régimen de las reclamaciones y garantías electorales.

  5. Los reglamentos electorales arbitrarán un sistema de voto por correo que en ningún caso, podrá utilizarse para las elecciones a Presidente de la federación.

Artículo 4 Calendario electoral.
  1. La celebración de elecciones a miembros de las Asambleas Generales y a Presidentes de las federaciones deportivas de Castilla y León no podrá coincidir con días en los que se celebren competiciones oficiales de ámbito autonómico.

  2. El calendario electoral se elaborará por numeración ordinal, transformándose en las fechas que proceda, una vez que aquél haya sido aprobado por la Dirección General competente en materia de deportes.

CAPÍTULO II Las Juntas Electorales Federativas Artículos 5 a 11
Artículo 5 La Junta Electoral federativa.

Los Reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán prever la existencia de una Junta Electoral, encargada de velar, en última instancia federativa, por la legalidad y transparencia de los procesos electorales regulados en la presente Orden.

Artículo 6 Composición de las Juntas Electorales federativas y elección de sus miembros.
  1. Las Juntas Electorales federativas estarán compuestas por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales necesariamente deberán estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.

  2. Con una antelación mínima de quince días hábiles a la convocatoria de las elecciones a miembros de las Asambleas Generales, las federaciones deportivas procederán a la elección de los miembros titulares y suplentes de las correspondientes Juntas Electorales, según lo establecido en los respectivos Reglamentos electorales. Entre los miembros elegidos se designará un Presidente, un Secretario y un Vocal.

  3. Las federaciones deportivas pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de deportes la relación de las personas que formen parte de las Juntas Electorales federativas, una vez que los mismos se hayan constituido, haciendo constar nombre y apellidos, dirección y teléfono, así como el cargo que desempeñe cada uno de los miembros del órgano.

Artículo 7 Incompatibilidad de los miembros de las Juntas Electorales federativas.

La condición de miembro de la Junta Electoral federativa impide la concurrencia como candidato a los procesos electorales federativos, en cuyo caso habrá de cesar en los dos días siguientes a la convocatoria electoral.

Artículo 8 Duración del mandato de los miembros de las juntas electorales federativas.

El mandato de los miembros de las Juntas Electorales federativas comprenderá desde la fecha de su elección hasta el siguiente período electoral, en el que habrá de procederse a la renovación del órgano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado segundo de la presente Orden.

Artículo 9 Régimen de las sesiones y de los acuerdos.
  1. La convocatoria de las sesiones corresponde al Presidente de la Junta Electoral federativa y se celebrarán según lo establecido en el correspondiente Reglamento electoral.

  2. La Junta Electoral se constituirá siempre que asistan al menos dos de sus miembros, de los cuales uno actuará como Presidente y otro como Secretario.

  3. Las reclamaciones y recursos presentados ante las Juntas Electorales federativas deberán ser resueltos por éstas en un plazo no superior a siete días hábiles a partir de la presentación de aquéllos.

  4. Los acuerdos de las Juntas Electorales se tomarán por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

  5. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario o persona que le sustituya, que especificará los asistentes, las circunstancias del lugar y tiempo, el contenido de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

  6. En el acta figurarán, en su caso, los votos particulares formulados a los acuerdos.

Artículo 10 Legitimación.

Estarán legitimados para interponer reclamaciones y recursos ante las Juntas Electorales federativas quienes...

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