Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

SUMARIO:

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS


ARTICULADO:

6

RECURSO nº 659/00

SENTENCIA nº 247/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 14 a 41

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº247/03

En Murcia a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 569/00 tramitado por las normas ordinarias, en

cuantía de 1.874.000 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Filomena representada por la Procuradora Doña Susana García Idañez y defendida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado: Resolución presunta del Ayuntamiento de Cartagena por silencio administrativo, que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente con fecha 13 de diciembre de 1999.

Pretensión deducida en la demanda: Se acuerde conceder la indemnización de 1.874.000 ptas; siendo 1.284.000 ptas por los 107 días de baja a razón de 12.000 ptas/día y 500.000 ptas por las secuelas a razón de 100.000 ptas por cada punto. Y todo ello por existir en el Ayuntamiento de Cartagena responsabilidad por el anormal funcionamiento del servicio público, declarando en consecuencia la nulidad y/o anulabilidad del acto recurrido en el que se deniega la indemnización (por silencio administrativo) solicitada por las lesiones de mi mandante por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de Mayo de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La actora reclama una indemnización 1.874.000 ptas, por los daños causados o sufridos como consecuencia de un caida producida en la C/Ciudad de Orán, esquina con Plaza Bastarreche, de Cartagena, el día 14 de Julio de 1999, al tropezar con una tapa de alcantarilla - situada en la acera de la citada calle - que estaba parcialmente levantada, cayendo contra el pavimento, lo que le produjo un fuerte golpe en la pierna derecha, con dolor que en la zona afectada que impedía la movilidad en dicha pierna. El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo en sentido negativo, en la contestacion a la demanda se limita a negar la relación de causalidad resaponsabilizando a la recurrente de la caída por su conducta imprudente por falta de antención. En otro caso alega que la indemnización debe ser resultado de la aplicación del baremo contenido en la Ley 30/95.

SEGUNDO.- Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor. 3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (S.T.S. 31/1/84 y 11/10/84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (S.T.S. de 17/3/82, 12/5/82 y 7/7/84, entre otras).

TERCERO.- Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de toda duda por su acreditación ede crecimiento más precoz, aprovechando en último lugar los pastos más frescos situados en terrenos que retengan mayor humedad, normalmente orientados hacia el Norte. En cada una de las grandes parcelas, se practicará de hecho un pastoreo continuo, mientras su aprovechamiento permita mantener la altura de la hierba entre 4 y 6 centímetros. Cuando la altura sea inferior a los tres centímetros se pasarán los rebaños a la siguiente parcela.

Se practicará, siempre que sea posible, un pastoreo mixto de especies animales mayores y menores, ya que al haber biodiversidad de especies vegetales, se producirá una complementariedad en las dietas ingeridas por las diferentes especies animales, en fúnción de su apetecibilidad y de su forma de pastar.


ARTÍCULO 6 - Prestación de servicios.

Todos los vecinos que aprovechen los pastos en cualquier época del año tendrán que sufragar los gastos que se originen del correspondiente mantenimiento y mejora tanto del cierre como de pastos, abrevaderos..., haciéndose como es tradicional todas las mejoras por prestación personal quedando regulada la misma de la siguiente manera:

De 1 a 20 UGM (Unidades de Ganado Mayor): 8 días de trabajo o su equivalente.

De 20,1 a 40 UGM (Unidades de Ganado Mayor): 14 dios de trabajo o su equivalente.

De 40,1 en adelante hasta fin de obra.

Para la prestación personal el ganadero puede delegar en una tercera persona la realización de dicho trabajo.

Los gastos totales que se ocasionen, se amortizarán por los ganaderos en proporción a los animales que aprovechen dichos pastos.

Artículo.7- Canon de uso.

Todos los ganaderos que aprovechen los pastos abonarán el precio o cuota siguiente: 6 euros por Unidad de Ganado Mayor (UGM), debiéndose abonar la cantidad antes del inicio del aprovechamiento.

Artículo. 8. -Infracciones.

Se consideran infracciones las tipificadas en el artículo 63 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, clasifıcadas en leves, graves y muy graves.

- Tendrán la consideración de infracciones leves:

  1. EI pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.

  2. El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.

  3. El pastoreo...

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