LEY 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, y la aplicación de los sucesivos Planes Regionales sobre Drogas, ha supuesto un avance significativo en el aspecto normativo y en el impulso y articulación de una política integral en esta materia en la Comunidad Autónoma.

No obstante, el carácter dinámico del abuso de drogas ha determinado que ciertos hábitos culturalmente arraigados y socialmente aceptados, como el consumo de bebidas alcohólicas, hayan experimentado considerables modificaciones, en especial en el colectivo de jóvenes y adolescentes, y que, además, hayan aparecido nuevas formas de uso de drogas y nuevos perfiles de consumidores ligados a un contexto de ocio y diversión.

Lo anteriormente expuesto sucede, además, en un contexto en el que se observa una gran penetración social de las bebidas alcohólicas, una generalización de su uso y abuso y una gran precocidad en los primeros contactos con el alcohol, el tabaco y las drogas ilegales.

A pesar de que la Ley 3/1994, de 29 de marzo, mediante una regulación completa e integradora, ha constituido la norma de referencia durante más de una década, las circunstancias señaladas aconsejan, en la actualidad, una modificación parcial de la misma desde una perspectiva integral, educativa, preventiva y no represiva, que profundice en los avances logrados y refuerce la idea de que afrontar el problema del abuso y dependencia de las drogas es una responsabilidad social y una tarea colectiva.

Junto a estos desencadenantes de la reforma, deben ser tenidas en cuenta otras razones, como la necesidad de un tratamiento normativo más estricto de la promoción y disponibilidad de las bebidas alcohólicas en los menores de edad y el impacto de abuso de alcohol en terceras personas, lo que aconseja revisar el régimen de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, también en este punto. Asimismo, si se tiende a la intensificación de las medidas limitadoras del suministro, el consumo y la publicidad de las drogas institucionalizadas, parece necesario, para hacer efectivas tales medidas, precisar los mecanismos de control de su cumplimiento, destacadamente las funciones inspectoras de las administraciones autonómica

Suplemento al N.º 52 Miércoles, 14 de marzo 2007 35 y local, así como actualizar y mejorar el régimen sancionador por infracciones a la Ley.

La necesidad de la reforma obedece, también, a la reciente publicación de la nueva Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Esta norma determina un cambio significativo en la estrategia de los poderes públicos frente al consumo de drogas institucionalizadas (en este caso el tabaco).

Todo ello se plantea para priorizar, como estrategia preferente, la creación de una conciencia social que promueva el bienestar y la salud de los ciudadanos y que, al mismo tiempo, favorezca la convivencia armónica entre todas las personas en la Comunidad de Castilla y León, situando en un segundo plano las connotaciones represivas y prohibicionistas que toda medida limitadora supone.

Asimismo, con la reforma de la Ley también se pretende ampliar algunos derechos, reconocer el papel que corresponde a los entes locales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y, sobre todo, coadyuvar al mejor desarrollo de la sociedad de Castilla y León, desde el principio de convivencia y el comportamiento cívico y responsable de todos los ciudadanos.

La regulación de la actividad administrativa en materia de sustancias susceptibles de consumo humano, ya sean de tráfico legal o ilegal, y con especiales riesgos para la salud y el bienestar individual y colectivo, como ocurre en el caso de las drogas, presenta necesariamente cierta complejidad en la estructura del grupo normativo, en la determinación del ámbito competencial que corresponde a cada nivel administrativo e, incluso, en lo que afecta al sector orgánico-competencial llamado a intervenir dentro de una misma administración pública territorial.

En este sentido, las normas específicas dedicadas a la prevención del consumo de drogas y a la asistencia a drogodependientes en Castilla y León traen causa de la competencia asumida estatutariamente a través de distintos títulos competenciales, entre los que hay que destacar, necesariamente, las competencias exclusivas en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, en materia de promoción de la adecuada utilización del ocio, y en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, recogidas, respectivamente, en los apartados 19.º, 18.º y 30.º del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; así como las competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad, promoción, prevención y restauración de la salud y de defensa del consumidor y del usuario, recogidas en los apartados 1.º y 4.º del artículo 34, respectivamente.

Artículo único Modificación de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3, que quedan redactados del siguiente modo:

'2. La promoción activa, particularmente durante la infancia, la adolescencia y la juventud, de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el conocimiento de las consecuencias del consumo de drogas, su rechazo, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.' '4. La consideración de la intervención en drogodependencias como una tarea social colectiva, mediante la coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.' Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 3 con la siguiente redacción:

'9. El derecho de las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de sus necesidades para desarrollar y mantener su propia salud y bienestar social a través del acceso, sin ninguna discriminación, a los servicios prestados por las Administraciones públicas o Entidades Privadas y Concertadas.' Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 4. Sujetos protegidos.

  1. Son sujetos protegidos por esta Ley todos los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Las extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, así como en el resto de las disposiciones vigentes.

    Asimismo, serán sujetos protegidos por esta Ley, en las mismas condiciones que los españoles, las personas extranjeras drogodependientes que acudan a los servicios o centros asistenciales en situaciones de urgencia o emergencia; las extranjeras dependientes de las drogas durante el período de gestación, parto o posparto, así como los menores de edad extranjeros que sean drogodependientes o hijos de padres drogodependientes.' Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 11. Ámbito judicial y penitenciario.

    La Administración de la Comunidad de Castilla y León:

  3. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a internos drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria, así como a menores drogodependientes infractores.

  4. Proporcionará a los drogodependientes, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, medidas alternativas a la privación de libertad formuladas por los órganos jurisdiccionales, incluidas aquellas derivadas de la aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes con problemas jurídico-penales y para reforzar la comunicación, coordinación y cooperación de los diferentes agentes implicados en la rehabilitación e integración social de estos drogodependientes, promoviendo, en su caso, la formalización de convenios con la Administración de Justicia y con la Administración Penitenciaria.' Cinco. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 13, y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

    '1. Las personas drogodependientes o con problemas derivados del consumo de drogas acogidas al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León, mereciendo particular atención los siguientes:

  6. Los derechos reconocidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a las familias de las personas drogodependientes en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.' Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados del siguiente modo:

    '1. Además de las limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y de los productos del tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

    1. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco dirigida a menores de 18 años, que utilice argumentos dirigidos a los mismos, o que utilice mensajes, conceptos, lenguaje, escenas, imágenes, dibujos, iconos o personajes de ficción o de relevancia pública vinculados directa y específicamente a los menores de edad.

    2. En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.

    3. Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco.

    4. No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y productos del tabaco inciten a un consumo abusivo de estos productos o se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico; al éxito social o sexual; a efectos terapéuticos, sedantes o estimulantes; a contribuir a superar la timidez o a resolver conflictos; a la realización de actividades educativas, sanitarias y deportivas; a la conducción de vehículos y al manejo de armas y, en general, a actividades que impliquen riesgo para los consumi 36 Miércoles, 14 de marzo 2007 Suplemento al N.º 52 dores o responsabilidades sobre terceros. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

  7. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará cuantas actuaciones sean necesarias para formalizar acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, destinados al autocontrol y a la autolimitación de la publicidad y a prevenir el consumo y el abuso de estos productos, especialmente entre los menores de edad.' Siete. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 21. Prohibiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas.

    Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en:

    1. Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y otros entes públicos.

    2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

    3. Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

    4. Los centros destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años.

    5. Las instalaciones y recintos deportivos, cuando se celebren en ellos competiciones o acontecimientos deportivos, o actividades destinadas fundamentalmente a menores de 18 años.

    6. Los espectáculos cinematográficos recomendados para todos los públicos o para menores de 18 años.

    7. Los espectáculos teatrales, musicales, culturales y de otro tipo dirigidos fundamentalmente a menores de 18 años.

    8. El interior y exterior de los medios de transporte público, incluidas las estaciones de autobuses urbanos e interurbanos y sus paradas intermedias, las estaciones de ferrocarril y los aeropuertos, excepto sus zonas internacionales.

    9. Las vías, zonas y espacios públicos que se encuentren a una distancia lineal inferior a cien metros de la entrada de los centros educativos a los que acudan menores de edad, o en lugares que sean ostensiblemente visibles desde los mismos.' Ocho. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

      'Artículo 22. Promoción.

      Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la promoción de las principales drogas institucionalizadas estará sometida a las siguientes limitaciones:

    10. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de 18 años que no vayan acompañados de personas mayores de edad.

    11. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

    12. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, que suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas, mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas en los precios.

    13. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales dirigidas fundamentalmente a menores de edad, aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas.' Nueve. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

      'Artículo 23. Prohibiciones.

  8. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.

  9. En las localidades de población superior a mil habitantes, la ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas deberá prever que la distancia mínima entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los establecimientos sea de 25 metros, sin perjuicio de la necesaria sujeción de tales establecimientos a lo dispuesto en la normativa sobre ruido y prevención ambiental. Esta previsión será de aplicación a estas localidades cuando no cuenten con la ordenanza reguladora referida.

  10. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.

    Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.

  11. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:

    1. Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

    2. Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.

    3. Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

    4. Los centros de asistencia a menores.

    5. Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.

    6. Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.

    7. Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.

    8. Las gasolineras y estaciones de servicio.

    9. Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.

  12. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18º centesimales en:

    1. Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.

    2. Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.

    3. Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas.

  13. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.

  14. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.'

    Suplemento al N.º 52 Miércoles, 14 de marzo 2007 37

    Diez. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

    'Artículo 23 bis. Venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.

    La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

    1. Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.

    2. Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido consumirlas, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán situar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyan propiamente el interior de éste.

    3. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, podrán incorporarse los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

    4. En la superficie frontal de las máquinas figurará de forma clara y visible, como se determine reglamentariamente, que la venta de bebidas alcohólicas está prohibida a los menores de 18 años, advirtiendo de los perjuicios para la salud derivados del abuso de bebidas alcohólicas.' Once. Se incorpora un nuevo artículo 23 ter, con la siguiente redacción:

    'Artículo 23 ter. Convivencia, ocio y consumo de bebidas alcohólicas.

    Con el fin de ordenar la concentración de personas en espacios públicos abiertos y de hacer compatible la convivencia armónica de ciudadanos y la conciliación de derechos como el disfrute del ocio, el descanso y el uso digno de la vivienda y de sus zonas adyacentes, la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas estará sometida a las siguientes limitaciones:

  15. La venta y dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en el recinto cerrado de los establecimientos autorizados para ello, no permitiéndose su venta, distribución o suministro al exterior ni su consumo fuera del establecimiento, salvo en terrazas o veladores y en las circunstancias excepcionales que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

  16. Los Ayuntamientos denegarán las correspondientes licencias a los establecimientos e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley y en la normativa aplicable, especialmente la relativa al ruido y a la prevención ambiental, e impondrán medidas correctoras a los ya existentes para adaptarse a las mismas cuyo incumplimiento determinará, según los casos, la suspensión o la revocación de las correspondientes licencias, además de las correspondientes sanciones.

    Para la concesión de licencias, los ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    1. Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.

    2. Lugares en los que se produzca un consumo abusivo de bebidas alcohólicas o se ocasionen molestias que no se puedan resolver con otras medidas correctoras.

    3. Concentración reiterada de personas en el exterior de los establecimientos o emisión prohibida de ruidos, conforme a la normativa sectorial aplicable.

  17. Los establecimientos comerciales minoristas no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas no podrán venderlas o suministrarlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A esta restricción estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.

  18. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en vías, espacios y zonas públicas. No obstante, los Ayuntamientos podrán autorizar dicho consumo en determinados espacios y zonas públicas con carácter excepcional y ocasional, siempre que se garantice el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por el resto de la legislación aplicable.

  19. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones extraordinarias al que están sujetas determinadas actividades, como terrazas y veladores, así como del régimen aplicable a las manifestaciones populares, como las ferias y fiestas patronales o locales, cuya concesión, en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Administraciones Locales, podrá incluir medidas de limitación o restricción en la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas.

  20. Los Ayuntamientos serán los responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la intervención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de laAdministración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.' Doce. El Artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 24. Acceso de menores a locales.

    El acceso de los menores de edad a los locales y establecimientos dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como el establecimiento de sesiones especiales para menores, se regirán por lo establecido en la legislación específica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.' Trece. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 25. Limitaciones a la venta.

    Las limitaciones a la venta y suministro de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.' Catorce. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 26. Limitaciones al consumo.

    Las limitaciones al consumo de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.' Quince. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 27. Estupefacientes y psicotropos.

    La Administración autonómica competente en materia de asistencia sanitaria elaborará y proporcionará información actualizada a los profesionales y a los usuarios de los servicios sanitarios sobre la utilización terapéutica en Castilla y León de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y medicamentos capaces de producir dependencia.' Dieciséis. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 28. Inhalables y colas.

  21. Con el fin de evitar su uso como drogas, se prohíbe la venta a menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y generar dependencia.

    Queda excluida de esta prohibición la venta de estos productos a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional de los mismos.

  22. La relación de productos a los que se refiere el apartado anterior se determinará reglamentariamente.' Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:

    '1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Junta de Castilla y León.

  23. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.' Dieciocho. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 32. Instrumentos de coordinación.

    Para la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley, en el Plan Regional y en los Planes Locales sobre Drogas, existirán los siguientes instrumentos de coordinación:

    1. Comisionado Regional para la Droga.

    2. Red de Planes sobre Drogas.

    3. Comisiones locales de coordinación.' Diecinueve. Se suprime el artículo 33.

    38 Miércoles, 14 de marzo 2007 Suplemento al N.º 52

    Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

    '2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería competente en materia de drogodependencias, con rango de Dirección General. Su titular será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en la materia.' Veintiuno. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 35. Red de Planes sobre drogas.

  24. La coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales se realizará a través de la Red de Planes sobre Drogas.

  25. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de esta Red estarán reglamentariamente determinadas.' Veintidós. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 36. Comisiones locales de coordinación.

  26. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales constituirán comisiones de coordinación, evaluación y seguimiento de los Planes Locales sobre Drogas en su ámbito territorial de competencia.

  27. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de estas comisiones serán desarrolladas por la Administración local competente, garantizando la representación y participación de las instituciones públicas y privadas implicadas en la intervención en drogodependencias en su ámbito territorial.' Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

    '2. El Consejo Asesor en materia de drogodependencias estará compuesto por los siguientes miembros:

    Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

    Vicepresidente: El titular del Comisionado Regional para la Droga.

    Vocales:

    Ocho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

    Dos en representación del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

    Dos en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León.

    Cuatro en representación de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

    Dos en representación de las Diputaciones Provinciales, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

    Dos en representación de las Centrales Sindicales de mayor implantación en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

    Dos en representación de las Organizaciones Empresariales, más representativas en Castilla y León.

    Tres en representación de las Confederaciones de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos.

    Dos en representación de la Confederación de Asociaciones de Vecinos.

    Dos en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

    Cinco en representación de los Colegios Profesionales relacionados con la problemática de la drogodependencia.

    Cuatro en representación de las entidades privadas con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

    Cuatro en representación de las instituciones sin ánimo de lucro con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

    Uno en representación de las Universidades Públicas de Castilla y León a propuesta del Consejo de Universidades.

    Dos en representación de las Cortes de Castilla y León designados proporcionalmente por los Grupos Parlamentarios.

  28. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá ampliar o modificar la composición del ConsejoAsesor en materia de drogodependencias.' Veinticuatro. Se añade una nueva letra al artículo 38, con lo que las actuales letras i) y j) pasan a ser las letras j) y k), respectivamente, con la siguiente redacción:

    'i) Conocer los planes, programas y actuaciones en materia de drogodependencias de las Administraciones públicas, así como de las entidades privadas colaboradoras en materia de drogodependencia.

    1. Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.

    2. Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.' Veinticinco. Se suprime en el artículo 41 el inciso 'Esta participación no podrá ser retribuida económicamente'.

    Veintiséis. Se suprimen los apartados 3 y 5 del artículo 44.

    Veintisiete. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 45. Competencias de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

    Además de las competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias:

  29. El seguimiento y control, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías, de los centros, servicios, establecimientos y programas específicamente destinados a la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes, y en particular:

    1. El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes.

    2. La acreditación de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes, así como su renovación y revocación.

    3. La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas de Castilla y León.

    4. La evaluación de los diferentes centros, programas y servicios específicos de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

  30. La elaboración de anteproyectos y proyectos de normas en materia de drogodependencias.

  31. La elaboración y propuesta para su aprobación por la Junta de Castilla y León del Plan Regional sobre Drogas.

  32. La propuesta de nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.

  33. La aprobación de la estructura orgánica del Comisionado Regional para la Droga.

  34. La propuesta de presupuesto para la intervención en drogodependencias.

  35. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones para la intervención en drogodependencias.

  36. La coordinación general de las actuaciones en materia de drogodependencias desarrolladas en Castilla y León por las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

  37. El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.' Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente redacción:

    'Artículo 45 bis. Competencias de otras Consejerías.

  38. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, será responsable de promover la realización de programas acreditados de prevención del consumo de drogas en todos los centros docentes de Castilla y León.

  39. Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de acción social serán responsables de garantizar que los drogodependientes reciban una atención sanitaria y social de calidad, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a través de los Sistemas de Salud y de Acción Social de Castilla y León. A tal fin, dichas Consejerías, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, promoverán, en los términos que reglamentariamente se determinen, los procedimientos oportunos de cooperación entre ambos sistemas y los centros específicos de asistencia a drogodependientes gestionados por entidades privadas, para mejorar la accesibilidad de los drogodependientes a sus

    Suplemento al N.º 52 Miércoles, 14 de marzo 2007 39 prestaciones y para el diagnóstico y control de los principales problemas sanitarios y sociales asociados a la dependencia de las drogas.' Veintinueve. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 46, y se añade una nueva letra con la siguiente redacción:

    'c) El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.' 'e) La autorización, con carácter excepcional y ocasional, del consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios y zonas públicas.' Treinta. El encabezamiento del Título VI queda redactado del siguiente modo:

    'TÍTULO VI Del régimen de inspección y sanción' Treinta y uno. Se adiciona un nuevo Capítulo I al Título VI, con el siguiente contenido:

    'CAPÍTULO I De la inspección en materia de drogas' Artículo 47 bis. Competencias de inspección.

  40. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en el resto de la legislación aplicable en materia de drogas, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función de inspección y control, sin perjuicio de las competencias en esta materia de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales.

  41. La función de inspección y control en materia de drogas realizada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponderá a las Consejerías competentes por razón de las materias propias que les sean atribuidas por los Decretos de organización y estructura. El ejercicio de esta función en sus respectivos ámbitos se realizará a través de los cuerpos de inspección existentes, que la desarrollarán de acuerdo con su normativa reguladora.

  42. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá habilitar temporalmente inspectores entre sus funcionarios para reforzar los mecanismos de control.

Artículo 47 ter Objetivos y facultades de la función de inspección.
  1. La función de inspección y control en materia de drogas tendrá como principales objetivos los de informar y asesorar a los ciudadanos sobre lo dispuesto en esta Ley y en otras normas legales aplicables, comprobar su cumplimiento, verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia y tramitar la documentación correspondiente en el ejercicio de la función inspectora.

  2. El personal que desarrolle las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad, y podrá:

  1. Acceder libremente, y sin previo aviso, a todo local, establecimiento, servicio y actividad sometida al régimen establecido por la presente Ley y demás normativa legal aplicable en materia de drogas.

  2. Requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de drogas.

  3. Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y del resto de la legislación aplicable en materia de drogas.

  4. Recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

  5. Realizar cuantas acciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolle.

Artículo 47 quáter Colaboración con la inspección.
  1. Los titulares o responsables de los locales, establecimientos, servicios y actividades estarán obligados a facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y al examen de documentos y cuantos datos sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de otras normas legales en materia de drogas.

  2. Todas las autoridades y responsables de las unidades y centros de la Administración pública tienen el deber de velar por el cumplimiento en sus dependencias de lo dispuesto en esta Ley y en el resto de normas legales aplicables en materia de drogas.' Treinta y dos. Se adiciona un nuevo Capítulo II al Título VI, con el siguiente título:

    'CAPÍTULO II De las infracciones y sanciones' Treinta y tres. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 48. Régimen sancionador.

  3. Las infracciones a las previsiones contenidas en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

  4. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, de forma motivada, medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte o el buen fin del procedimiento, así como para atender las exigencias de los intereses generales y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

    En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en esta Ley podrán ser adoptadas por los funcionarios que ejerzan la función de inspección antes de la iniciación del procedimiento, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas expresamente en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, que deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.

    El acuerdo de incoación que confirme, modifique o establezca medidas cautelares podrá ser objeto del recurso que proceda.

    El órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar con posterioridad, si existen elementos de juicio suficientes para ello, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución, conforme a lo previsto en la legislación general de procedimiento administrativo sancionador.

    En ningún caso se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

  5. Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas, por razón de urgencia, las siguientes:

    1. El cierre provisional de establecimientos, ante hechos susceptibles de constituir una infracción grave o muy grave.

    2. El precinto, el depósito o la incautación de los bienes directamente relacionados con la infracción.

    3. La suspensión temporal de las licencias de las que disponga el establecimiento.

    4. La retirada preventiva de la actividad publicitaria, promotora o de patrocinio de bebidas alcohólicas o productos del tabaco que infrinja la legislación aplicable en materia de drogas, y suponga una vulneración de las prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley para la protección de los menores de edad, o bien un riesgo para la seguridad pública o la salud de las personas.

    5. El precinto, el depósito o la incautación de los registros, soportes, archivos informáticos y documentación en general, así como de equipamientos informáticos de todo tipo.

    6. La advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador, así como de las medidas adoptadas para la adopción e imposición de estas y otras medidas cautelares. Todo ello se realizará con pleno respeto a las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger la intimidad personal y familiar, salvaguardar la protección de datos personales, la libertad de expresión y la libertad de información, cuando éstas pudieran verse afectadas.

  6. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas cautelares o sanciones accesorias que hubieran sido acordadas.

    Dichas multas serán proporcionales a las posibles conductas infractoras.

  7. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros

    40 Miércoles, 14 de marzo 2007 Suplemento al N.º 52 hechos o infracciones concurrentes. Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en ésta u otras leyes, se sancionará únicamente aquélla que comporte mayor sanción.' 6. No tendrá carácter de sanción, la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión deberá incoarse un expediente sancionador.

    Treinta y cuatro. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 49. Infracciones.

  8. Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

  9. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

    1. El consumo de bebidas alcohólicas en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.

    2. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o fuera de los espacios públicos en los que está permitido.

    3. No disponer o no exponer en lugar visible, en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de bebidas alcohólicas, los carteles que informen de la prohibición de su venta a los menores de 18 años y que adviertan de los perjuicios para la salud derivados del abuso de las mismas.

    4. La tenencia de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas que no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria e información de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.

    5. La exposición de bebidas alcohólicas fuera de la sección destinada al efecto en los establecimientos de autoservicio.

    6. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo en las que no proceda su calificación como infracciones graves o muy graves.

  10. Se consideran infracciones graves, siempre que no hayan tenido consecuencias graves para la salud o no hayan producido grave alteración social, las siguientes:

    1. La venta, entrega, dispensación, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años.

    2. Permitir a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.

    3. La venta de bebidas alcohólicas en lugares no permitidos.

    4. La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas en lugares prohibidos.

    5. La acumulación, en el plazo de seis meses, de tres infracciones por consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.

    6. La venta de bebidas alcohólicas en horario no permitido en establecimientos comerciales minoristas no destinados a su consumo inmediato.

    7. La venta ambulante, a distancia y domiciliaria de bebidas alcohólicas en horario no permitido.

    8. El incumplimiento de los criterios de localización, distancia y características que deban reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas.

    9. La venta a los menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables a los que se refiere el artículo 28.

    10. La venta o entrega a menores de 18 años de productos que imiten las bebidas alcohólicas e induzcan a su consumo, así como dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para los menores.

    11. La exhibición de publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas en lugares en los que está prohibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

    12. La promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, cuando suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas y se realice mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios.

      m)La obstrucción de la acción inspectora que no constituya una infracción muy grave, al amparo de lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del presente artículo.

    13. La negativa o resistencia a facilitar información a las autoridades competentes, así como proporcionar datos falsos o fraudulentos.

      ñ) El incumplimiento o alteración sustancial de las condiciones establecidas para la autorización y acreditación de centros y servicios de asistencia a drogodependientes.

  11. Se consideran infracciones muy graves:

    1. La comisión de infracciones graves previstas en el apartado anterior cuando hayan tenido consecuencias graves para la salud o hayan producido grave alteración social.

    2. El incumplimiento de las limitaciones a las que está sometida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en esta Ley, que no sean constitutivas de infracción grave al amparo de lo dispuesto en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.

    3. La promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares fuera de espacios diferenciados, cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

    4. La promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información, y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativo en relación al conjunto del envío publicitario.

    5. El incumplimiento de las limitaciones al patrocinio y la financiación de actividades deportivas o culturales establecidas en esta Ley.

    6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes.' Treinta y cinco. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 50. Personas responsables.

  12. De las diferentes infracciones será responsable, con carácter general, la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.

  13. Asimismo, y en función de las distintas infracciones, serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometa la infracción o, en su defecto, los empleados que estén a cargo de los mismos; el fabricante, el importador, el distribuidor y el explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o de la promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado, como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhiba la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.

  14. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos corresponda a un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputen a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.

    La sanción económica de la multa, previo consentimiento de los padres, tutores o guardadores y oído el menor, podrá sustituirse por medidas reeducadoras.' Treinta y seis. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 51. Sanciones.

    Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multas; suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; suspensión temporal de la actividad y cierre temporal o definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio. Cuando se trate de la primera infracción de un menor de edad se podrá aplicar, como medida que no tenga carácter de sanción, la amonestación o advertencia privada, con comunicación simultánea de la falta a los padres, tutores o guardadores.

  15. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    1. Entidad de la infracción.

    2. Alteración social y perjuicios causados.

      Suplemento al N.º 52 Miércoles, 14 de marzo 2007 41

    3. Riesgo o daño para la salud.

    4. Beneficio obtenido por el infractor con la conducta sancionada.

    5. Existencia de intencionalidad.

    6. Perjuicio causado a menores de edad.

    7. Reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  16. Las multas se dividirán, dentro de cada categoría de infracción, en grado mínimo, medio y máximo, teniendo en cuenta para su graduación, y dentro de los límites legales establecidos, los criterios señalados en el apartado 2 de este artículo. En todo caso, excepto en el supuesto de que concurran alguna de las siguientes circunstancias con consecuencias opuestas, las multas deberán imponerse en grado mínimo cuando el infractor sea un menor de edad, y en grado máximo cuando el perjudicado sea un menor o la conducta sancionada se realice de forma habitual o continua, salvo que la habitualidad o continuidad forme parte del tipo de la infracción. Si la cuantía de la multa resultara inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción se elevará hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

  17. Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 30 euros hasta 600 euros, salvo las previstas en el artículo 49, apartado 2, párrafos

    1. y b), que se sancionarán con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las infracciones muy graves con multa desde 10.001 euros hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios, o el doble del beneficio obtenido si éste resultara superior a la cuantía de la multa.

  18. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción, trascendencia social notoria, o grave riesgo o daño para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán acumular las siguientes sanciones accesorias:

    1. Suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por un período de entre uno y cinco años.

    2. Suspensión temporal de la actividad o cierre total o parcial de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años.

    3. Cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.' Treinta y siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 52, que queda redactada del siguiente modo:

    'c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.' Treinta y ocho. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 53. Competencias del régimen sancionador.

  19. Los Ayuntamientos y las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de la materia, instruirán los correspondientes expedientes sancionadores e impondrán sanciones por infracciones a esta Ley conforme a los siguientes criterios:

    1. Los Alcaldes, multas por infracciones tipificadas como leves y por infracciones tipificadas como graves, excepto la prevista en la letra ñ) del artículo 49.3; la suspensión temporal de la actividad, o el cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones; así como la amonestación o advertencia privada recogida en el apartado 1 del artículo 51.

    2. El titular de la Consejería competente por razón de la materia, multas por la infracción recogida en la letra ñ) del apartado 3 del artículo 49, por las infracciones tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), k), y l) de ese apartado cuando se cometan en sus propias dependencias, y por las infracciones recogidas en las letras m) y n) de dicho apartado cuando se refieran a su acción inspectora o a la actividad de sus autoridades. Al titular de esa Consejería le corresponderá también la suspensión temporal de la actividad, o de cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones.

    3. La Junta de Castilla y León, multas por infracciones tipificadas como muy graves, así como la suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.

  20. En el supuesto de que un municipio se inhibiera en la incoación de un expediente sancionador de una infracción, la Consejería competente en materia de drogodependencias requerirá información al mismo sobre dicha incoación. Si el municipio no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, la Consejería asumirá la competencia para incoar, tramitar y sancionar la infracción.

  21. En el supuesto de que corresponda a la Junta de Castilla y León la imposición de una sanción accesoria a una infracción cuya instrucción y sanción principal sea competencia de los Ayuntamientos, éstos habrán de dar cuenta del correspondiente procedimiento sancionador a la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a partir del momento en que la sanción impuesta por el Alcalde sea firme en vía administrativa.

  22. Tratándose de infracciones cometidas a través de prensa, radio y televisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá el control y la inspección e impondrá las oportunas sanciones en relación con los servicios de prensa, radio y televisión, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el territorio de la Comunidad Autónoma. Las infracciones cometidas a través de servicios de la sociedad de la información, serán sancionadas por las autoridades a las que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.' Treinta y nueve. La disposición Adicional Primera queda redactada del siguiente modo:

    'Disposición Adicional Primera.

    Los Productos de denominación de origen de Castilla y León se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3 y 21 letras a) y b) de esta Ley, así como de lo preceptuado en la letra a) del artículo 22 en lo que no afecte a los menores de 18 años.' Cuarenta. Se suprime la disposición adicional cuarta.

    Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

    'Disposición adicional décima. Legislación supletoria de régimen sancionador en materia de tabaco.

    En todo lo relacionado con la venta, suministro, consumo, publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco que no esté regulado en la presente Ley, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.' Cuarenta y dos. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

    'Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

  23. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  24. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, procederá a la revisión y actualización periódica de las cuantías de las multas.' Disposición Adicional.

    La limitación prevista en el Apartado nueve del artículo único de la presente Ley, en relación con la distancia mínima de separación entre los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Autorización de centros, servicios y establecimientos específicos existentes.

Los centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya en funcionamiento, deberán obtener la autorización prevista en el Apartado veintiséis del artículo único, en la nueva redacción dada al artículo 45.1 a) de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que regule dicha autorización.

Disposición transitoria segunda Normas sobre publicidad y patrocinio.
  1. Las medidas limitativas de la publicidad y patrocinio establecidas en esta Ley, que afecten a la publicidad y el patrocinio contratados con

    42 Miércoles, 14 de marzo 2007 Suplemento al N.º 52 anterioridad a su entrada en vigor, no serán de aplicación hasta transcurridos ocho meses desde la publicación de la presente Ley.

  2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir a la Junta de Castilla y León, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición final Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León', excepto los Apartados siete, nueve, diez y veintidós del artículo único, en cuanto a la nueva regulación contenida en los mismos del artículo 21, de los apartados 6 y 7 del artículo 23, de la letra d) del artículo 23 bis y del artículo 36 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, que entrarán en vigor a los tres meses de dicha publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 7 de marzo de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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