DECRETO 122/1987, de 9 de abril, por el que se dictan normas de clasificación de las Campamentos Públicos de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 28-05-1987 Nº Boletín: 76 / 1987

DECRETO 122/1987, de 9 de abril, por el que se dictan normas de clasificación de las Campamentos Públicos de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La Oferta Turística de Castilla y León, tradicionalmente deficitaria en lo que a Campamentos Públicos de Turismo se refiere, se ha visto sensiblemente mejorada con la incorporación a sus efectivos de más de una veintena de nuevos Campamentos que, dispersos por todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, ofrecerán junto con los ya existentes un espacio apropiado en el que poder disfrutar de unas vacaciones al aire libre y en contacto con las bellezas naturales de Castilla y León.

La Ordenación adecuada de estos Campamentos de Turismo debe realizarse sin perder de vista los gustos de sus usuarios, cada vez más exigentes con los servicios e instalaciones que este tipo de alojamiento turístico pueda ofrecer.

Con el fin de adecuar la normativa hasta ahora vigente a la realidad de los tiempos presentes, sin olvidar la protección que el medio ambiente y el paisaje de nuestras tierras merece, se dictan las presentes normas que tienen por objeto fijar los requisitos mínimos que deben reunir los Campamentos de Turismo y fijar las condiciones en base a las cuales debe realizarse su clasificación.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad de Castilla y León, según el artículo 26.15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Fomento y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de abril de 1987,

DISPONGO:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 11
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 11

Normas Generales

Artículo 1 º-Ambito de aplicación.
  1. Quedan sujetos a la presente disposición los Campamentos Públicos de Turismo ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. A estos efectos se considera Campamento Público de Turismo el espacio de terreno, de titularidad pública o privada, debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías establece la presente Reglamentación, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona y con fines turísticos y vacacionales, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables o cualquier elemento similar fácilmente transportable.

Art. 2 º-Exclusiones.
  1. Quedan excluídos de la presente Reglamentación:

    1. Los Campamentos Residenciales.

    2. Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares regulados por el Decreto 2253/74 de 20 de julio.

    3. Los Campamentos privados pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

  2. Queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas en los Campamentos de Turismo. La venta o arrendamiento o la permanencia en los mismos por tiempo superior a un año dará lugar a la conceptuación del Campamento como residencial y al inicio del oportuno expediente de descalificación como Campamento Público de Turismo.

    En los Campamentos residenciales la concesión de licencias para ubicación y apertura se acomodará a lo dispuesto por la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Art. 3 º-Competencia.
  1. Corresponde a la Consejería de Fomento a través de sus correspondientes Organos la reglamentación y ejecución de las materias específicas reguladas en el presente Decreto.

  2. Para proceder a la apertura de un Campamento Público de Turismo, y desarrollar en él, las actividades que le son propias, será necesaria la autorización del Organo competente de la Consejería de Fomento, sin perjuicio de las autorizaciones y licencias que con carácter previo deban otorgarse por otros Organismos.

  3. El acto de autorización contendrá la clasificación del establecimiento en la categoría correspondiente de acuerdo con las instalaciones y servicios que para cada una de ellas exige la presente disposición, e indicará igualmente el número de plazas autorizadas y el período anual de funcionamiento.

  4. Cualquier modificación o reforma del Campamento que pueda afectar a su clasificación así como la ampliación o reducción del período de funcionamiento deberá ser comunicada para su autorización al Organo competente de la Consejería. Si aquellas afectan sólo a servicios que no supongan alteración de la clasificación otorgada en su día, será suficiente la simple notificación al Organo arriba indicado.

Art. 4 º-Documentación.
  1. La solicitud de apertura, y en su caso, de reclasificación de los Campamentos sujeta a modelo oficial deberá expresar claramente la categoría en la que desea sea clasificado aquel.

  2. La Consejería de Fomento, determinará los documentos que deben acompañar a la solicitud tanto para el establecimiento principal como para los servicios complementarios, para la apertura y clasificación como para las reformas o modificaciones que pudieran afectar a las condiciones exigidas en su día a sus distintos elementos.

Art. 5 º-Dispensa de requisitos mínimos.

El Consejero de Fomento, a petición de parte y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente de la peculiaridad del establecimiento, podrá dispensar a éste de alguno o algunos de los requisitos mínimos exigidos por la presente disposición para las distintas categorías de Campamentos Públicos de Turismo, que no suponga menoscabo ni de los derechos de los usuarios ni de las condiciones higiénico-sanitarias del Campamento y sus instalaciones.

Art. 6 º-Revisión de oficio.
  1. La Consejería de Fomento, mediante expediente instruido con audiencia del interesado, podrá revisar de oficio la clasificación otorgada a un Campamento Público de Turismo, asignándole otra inferior cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente.

  2. El resultado del procedimiento de revisión indicado en el apartado anterior, es independiente de las sanciones y responsabilidad en que pudiera incurrir el titular del establecimiento por los hechos que motivaran aquel.

Art. 7 º-Distintivo y clasificación.
  1. Los Campamentos Públicos de Turismo se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de «Lujo», «Primera», «Segunda» y «Tercera» siendo los correspondientes distintivos «L», «1.ª», «2.ª» y «3.ª», grafiadas dentro de la silueta de una tienda de campaña según tamaño, formas y colores que se especifican en el Anexo I.

  2. Este distintivo se encontrará situado de forma visible en el acceso al Campamento y en la entrada de recepción. Deberá figurar igualmente grafiado tanto en los justificantes de pago como en la propaganda comercial del establecimiento.

Art. 8 º-Carácter público y normas de régimen interior.
  1. Todos los Campamentos de Turismo objeto de la presente reglamentación, tienen la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos que sólo podrá limitarse por razones de higiene, enfermedad o convivencia debidamente contrastadas.

  2. El personal encargado del Campamento de Turismo, velará especialmente tanto por el correcto funcionamiento del Campamento y la prestación de los servicios como por el cumplimiento de las normas turísticas vigentes y de aquellas que hagan posible la grata convivencia en él, recabando en caso necesario el auxilio de la autoridad competente.

  3. Para facilitar el conocimiento del uso de los diferentes bienes o servicios, la Dirección de cada establecimiento deberá confeccionar normas de régimen interior que sin afectar a los derechos de los usuarios sean exhibidos de forma adecuada.

  4. Antes de la entrada en funcionamiento del Campamento, la Consejería de Fomento adoptará las disposiciones oportunas a fin de verificar la legalidad de estas normas y garantizar su publicidad.

Art. 9 º-Prohibi...

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