DECRETO 130/1990, de 12 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 4/1990, en relación con los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 17-07-1990 Nº Boletín: 137 / 1990

DECRETO 130/1990, de 12 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 4/1990, en relación con los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro.

La Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro, establece las normas que deben regir la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que tienen su domicilio social en Castilla y León.

Igualmente, diversos artículos del Titulo segundo de la mencionada Ley encomiendan a las normas de desarrollo la regulación de distintos aspectos relacionados con la elección, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno.

La Disposición Final primera de la citada Ley autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

Por todo ello, el presente Decreto establece las normas complementarias y de desarrollo de la Ley 4/1990, con el fin de que las Cajas de Ahorro procedan a modificar sus Estatutos y Reglamentos y a renovar los órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del dia 12 de julio de 1990

....... DISPONGO:

.... TITULO PRIMERO

Disposiciones generales Artículos 1 a 35
Artículo 1º El presente Decreto es de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º. de la Ley 4/1990, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Art. 2º Los principios que deben inspirar la redacción de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro serán los siguientes:
  1. Democratización de los procesos de elección de los distintos Organos de Gobierno y de los procedimientos de formación de la voluntad de los mismos.

  2. Transparencia de los diferentes procesos electorales para la elección de los Organos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y su resolución, de la intervención de Notario y de la participación de la Comisión de Control.

  3. Profesionalidad para mantener la capacidad de ahorro y la eficacia del servicio a la economia nacional en general y a la de Castilla y León especialmente.

  4. Territorialidad de forma que los distintos intereses sociales estén representados en sus órganos de gobierno y en cuanto instrumento idóneo para adecuar la representación en dichas Entidades de las Corporaciones Municipales y de los Impositores.

Art. 3º Los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro, a los que corresponde la administración, gestión, representación y control de las mismas, son los siguientes:
  1. Asamblea General.

  2. Consejo de Administración.

  3. Comisión de Control.

Art. 4º Para proceder a la elección y renovación de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.

Esta Comisón Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal, ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones. Los Estatutos de las Cajas podrán atribuir a esta Comisión la función de impulsar los procesos electorales.

La Comisión Electoral quedará disuelta en el momento de celebrarse la primera Asamblea General siguiente a la elección de Consejeros Generales a la que se dará cuenta de todas las incidencias habidas en el proceso electoral.

La Comisión de Control interpretará las normas y resolverá las reclamaciones e impugnaciones que se presenten en los procesos electorales de los diversos Organos de Gobierno.

........ TITULO II

... Asamblea General

Art. 5º La Asamblea General estará constituída por un número de miembros no inferior a 110 ni superior a 160.

Para la determinación del número de Consejeros generales de cada Caja, al mínimo de 110 miembros se a adicionarán diez consejeros por cada 100.000 millones de pesetas de la cifra de recursos totales que la entidad tenga a 31 de diciembre de 1989.

Del cociente anterior se tomará únicamente el número entero resultante.

El número de Consejeros Generales se modificará por la Asamblea General, con carácter previo a cada proceso electoral, considerando la evolución de recursos totales y la depreciación monetaria.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por recursos totales la suma de los recursos propios, determinados conforme al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de máyo, y de aquellos otros, procedentes de terceros, que sirvan de base para la determinación del coeficiente de caja de las Cajas de Ahorro.

Art. 6º Los Estatutos de las Cajas de Ahorro determinarán el porcentaje de participación de cada grupo de representación en la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 4/1990, de 26 de abril.
Art. 7º Para la designación de compromisarios, los impositores, ordenados alfabéticamente, se relacionarán en lista única por provincia, o en listas únicas por demarcaciones territoriales determinadas previamente en los Estatutos o Reglamentos de cada Entidad

Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en una única lista.

Para la determinación, en su caso, por parte de las Cajas de Ahorro de demarcaciones territoriales distintas de la provincia, se considerará en primer lugar, las caracteristicas económicas y geográficas homogéneas de las distintas zonas. En el supuesto de que este criterio sea insuficiente, se tratará de coordinar con la distribución operativa de la propia Caja.

Los Estatutos o Reglamentos de las Cajas de Ahorro deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos con objeto de considerar exclusivamente a uno de los titulares a efectos de su inclusión en las listas.

Art. 8º Para figurar en las listas correspondientes se requerirá ser persona fisica mayor de edad, ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad superior a 2 años en el momento del sorteo, y haber realizado un minimo de 30 anotaciones durante el semestre natural anterior, o indistintamente, haber mantenido en cuentas un saldo medio en el mismo periodo de tiempo no inferior a 50.000 pesetas

Las Cajas de Ahorro podrán actualizar el mencionado saldo hasta una cifra no superior a la que resulte de aplicar el indice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica, computando como fecha inicial el 1 de enero de 1990.

Para el cumplimiento de los requisitos anteriores se considerará el conjunto de cuentas en las que el impositor ejerza la titularidad, sin perjuicio de que únicamente pueda figurar en una única lista.

Art. 9º.- 1 Las Cajas de Ahorro darán publicidad a las listas de impositores en la forma establecida en sus Estatutos o Reglamentos, en los mismos, se regulará el régimen de reclamaciones a las mismas.
  1. Con el objeto de conseguir una mayor participación en el proceso electoral, las Cajas de Ahorro pondrán a disposición de sus impositores información sobre las normas para la elección de compromisarios y Consejeros generales representantes de este grupo, asi como de las funciones de los Organos de Gobierno previstas en los Estatutos de la Entidad.

Art. 10 Por cada Consejero general que corresponda a los impositores se elegirán 15 compromisarios.

El número de compromisarios que corresponda a cada provincia o demarcación territorial será proprocional al número de impositores que figure en la lista de esa provincia o demarcación territorial.

Art. 11 El sorteo público para designar a los compromisarios será único y se celebrará ante Notario. en presencia de la Comisión Electoral.

El mencionado sorteo que será totalmente aleatorio durante todo su desarrollo, determinará los compromisarios provisionales y un número triple de suplentes, establecióndose el orden de prioridad cntre ellos.

La Caja de Ahorros dará publicidad sobre el día, hora y lugar de celebración del sorteo.

Art. 12 Por cada provincia o demarcación territorial se elaborara una lista provisional con los resultados del sorteo que será pública y se comunicará a cada uno de los impositores designados, los cuales deberán comunicar por escrito su aceptación así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 4/1990.

Tras las oportunas aceptaciones o renuncias, se confeccionará la lista...

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