DECRETO 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

DECRETO 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial.

El llamado derecho de preferencia que asiste a las empresas prestatarias de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general para la realización de los servicios regulares de uso especial, se estableció legalmente por el artículo 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), siendo desarrollado por el artículo 108 del Reglamento de la misma, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), que fijó las condiciones de coincidencia entre ambos servicios para la aplicación de aquél. Esta normativa venía siendo aplicada por vía supletoria en nuestra región en aras del funcionamiento armónico de un sistema común de transportes en todo el Estado, recogido en el artículo 4 de la LOTT, porque permitía cumplir con el objetivo primordial que buscaba el citado derecho de preferencia, que no era otro que garantizar la rentabilidad de la explotación de los servicios permanentes de uso general en aquellos supuestos en que no fuera posible a través de la exclusiva prestación aislada del servicio.

Sin embargo, por Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, se modificó el artículo 108 del ROTT, estableciendo nuevas condiciones de coincidencia, pero excluyendo de su aplicación a la empresa prestataria del servicio de uso general cuando alguna de las expediciones de este servicio que discurra por el itinerario coincidente atienda un tráfico de un núcleo urbano de más de 50.000 habitantes.

Este cambio cualitativo en la regulación, justificado en el nuevo marco europeo en que se desarrolla el transporte, ha supuesto en el caso de Castilla y León una grave distorsión en la red regional de servicios de uso general que debido a su estructura y configuración puede hacerla todavía más insostenible si se le sustraen los tráficos especiales. En efecto, la normativa citada está pensada para regular este derecho en el ámbito de las concesiones interautonómicas que con unos índices de productividad mayores y una morfología diferente conectan grandes núcleos urbanos de la nación, aunque complementariamente sirvan gran cantidad de tráficos de carácter comarcal o regional integrados en aquéllas. Los parámetros que conforman las condiciones de explotación de estas concesiones, es decir, los itinerarios, paradas, intensidad de servicios, velocidad comercial, coste y los niveles de ocupación de los vehículos difieren substancialmente, en términos generales, de nuestras concesiones regionales que comunican principalmente núcleos rurales poco poblados y dispersos en una amplia geografía y, por tanto, con índices de productividad muy inferiores.

Las características socio-económicas de nuestra región, su extensión territorial, con la mitad de la población asentada en numerosos y alejados núcleos urbanos, a los que se unen otros factores estructurales, configuran una red concesional con muchos tráficos rurales que conectan en la mayoría de los casos con la capital de la provincia o comarca a través de itinerarios muy largos, pocas expediciones y escasos viajeros, determinantes de su baja rentabilidad y, en muchos casos, deficitaria explotación dificultando su mantenimiento y obligando a los poderes públicos a la adopción de medidas complementarias para garantizar su supervivencia. La Junta de Castilla y León, desde hace más de 10 años, con el fin de asegurar el derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de desplazamiento de los residentes en estas zonas rurales, velando a su vez por el cumplimiento de las finalidades proclamadas en el artículo 4 de la LOTT, viene realizando un importante esfuerzo financiero con un programa de ayudas anuales a estos servicios deficitarios a través de subvenciones que se han visto duplicadas en los dos últimos ejercicios. Complementariamente, para paliar los problemas de conectividad, se están adoptando otras medidas técnicas de ajuste que van desde la coordinación forzosa de diferentes servicios hasta la imposición de oficio de tráficos y otras modiANEXO II GUARDERÍA INFANTIL 1999 - EXCLUSIÓN

ficaciones en las condiciones de explotación. El derecho de preferencia es un instrumento jurídico que se ha revelado muy útil para ayudar al mantenimiento de estos servicios deficitarios, como contrapartida a las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario, que permite reducir los déficit de explotación no debidos a una mala gestión empresarial, mediante un aprovechamiento adecuado de los recursos disponibles.

La regulación autonómica de este derecho de preferencia, en la norma que proponemos, es profundamente respetuosa con la normativa estatal y comunitaria reguladora del derecho de la competencia. En efecto consideramos que se logra un equilibrio entre los imperativos de libre elección del usuario y la libre competencia, por una parte, y una acción favorecedora de los objetivos de interés general, por otra. Al ser el transporte un elemento primordial de solidaridad territorial, la Administración está obligada a adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos regulares en zonas especialmente deprimidas o de baja densidad poblacional, allí donde la libre competencia no permite asegurar unos niveles mínimos de ocupación de los vehículos.

Afortunadamente, el Tratado de Amsterdam marca una nueva sensibilidad hacia el servicio público, propugnando ahora una acción positiva y favorecedora de los poderes públicos hacia el mismo.

La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva para regular los transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio. Las Cortes de Castilla y León, conscientes de la importancia que el derecho de preferencia tiene para la supervivencia de la red regional de nuestro sistema concesional, en el artículo 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de Castilla y León, instan a la Junta de Castilla y León para que establezca los supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general tendrán preferencia para la prestación de los servicios regulares de uso especial, con objeto de armonizar debidamente el mercado de transportes en Castilla y León.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, previo informe favorable, adoptado por unanimidad, del Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de noviembre de 1999

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto se aplicará a los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general de carácter interurbano para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León.

  2. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios públicos regulares de viajeros de uso especial, cuyos recorridos discurran íntegramente por el territorio de Castilla y León, así como el contenido y las condiciones de aquéllas se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 105 al 107 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 2 Titulares del derecho de preferencia.
  1. No obstante lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial a las empresas prestatarias de aquellos servicios permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes...

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