DECRETO 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turismo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turismo.

El Decreto 122/1987, de 9 de abril, establecía las normas de clasificación de los campamentos de turismo.

La experiencia adquirida durante el periodo de vigencia del Decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar la regulación existente, a fin de disponer de un marco normativo que facilite más eficazmente el desarrollo de este tipo de oferta.

Las modificaciones introducidas en esta disposición están básicamente orientadas a la obtención de una mayor calidad en la oferta de este tipo de establecimientos. Entre las más significativas cabe señalar las siguientes:

En primer lugar nuevas limitaciones en el emplazamiento de los campamentos orientadas tanto a la obtención de una mayor seguridad de los usuarios como a un respeto mayor al medio ambiente.

Se contempla asimismo, la posibilidad de introducir instalaciones de tipo casa móvil o bungaló en un 25% de la superficie de acampada con el fin de permitir una utilización menos estacional de la oferta en un clima continental como el que caracteriza a nuestra Región.

Por otro lado, por razones de especialización y diversidad de la oferta, se flexibiliza el sistema de parcelación existente hasta el momento, contemplando la existencia de parcelas de diferentes tamaños dentro de cada categoría de campamentos, permitiendo además la no parcelación de una parte de la superficie de acampada o incluso la exención del requisito de parcelación en aquellos campamentos en los que por su orografía, cubierta vegetal, o alguna otra circunstancia excepcional, no sea conveniente la misma, si bien asegurando en todo momento que el número de campistas no supere la capacidad del campamento.

Otra novedad importante la constituye el sistema de electrificación en el que, por un lado, se exige el enterramiento de la red, y por otro, se reducen las exigencias de la reglamentación actual que se ha constatado excesiva, permitiendo la existencia de parcelas que no estén dotadas de corriente eléctrica, adecuándolo así al nuevo sistema de parcelación y a las distintas necesidades de los usuarios.

Se introduce también la exigencia, en consonancia con la demanda social, de adecuar las instalaciones para la utilización por los disminuidos físicos, haciendo posible así un turismo accesible para este sector de población.

Por último, con el objeto de dar respuesta a las transformaciones de una demanda cada vez más exigente con las prestaciones de este tipo de alojamiento, así como con el fin de elevar y mejorar tanto su calidad como su imagen, se suprimen los campamentos de tercera categoría existentes hasta el momento que deberán adecuarse a las exigencias contenidas en esta disposición.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en la ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial, a propuesta de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 27 de junio de 1996,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1 º Ambito de aplicación

Quedan sujetas a la presente disposición los alojamientos turísticos en el modalidad de campamentos de turismo, ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Art. 2 º Definición

Se considera campamento de turismo al espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías establece la presente reglamentación, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Art. 3 º Exclusiones y limitaciones. 1

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición:

  1. los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas

  2. los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

  1. Dada la naturaleza de los campamentos de turismo queda prohibida la venta de parcelas así como su arrendamiento o la permanencia en los mismos por tiempo superior a una temporada turística y, en todo caso, a un año. La contravención a esta prohibición podrá dar lugar a la consideración del campamento como urbanización residencial quedando excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.

  2. Así mismo queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

Art. 4 º Emplazamiento. 1

Para su instalación todos los campamentos de turismo deberán cumplir la normativa sobre régimen de suelo y ordenación urbanística, de actividades clasificadas y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental.

  1. No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo:

  1. en terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos

  2. en un radio inferior a 150 m. de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones

  3. en las proximidades de los lugares en que se ubiquen actividades clasificadas, correspondiendo en cada caso a la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas la determinación de las distancias adecuadas

  4. en una distancia de 500 m. del entorno de Bienes de Interés Cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento

  5. en terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión

  6. en un radio inferior a 1.000 m. de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas

  7. en una distancia inferior a 75 m. a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación

  8. en una distancia inferior a:

    150 m. de las autopistas y autovías

    100 m. de las carreteras nacionales

    75 m. de las restantes carreteras

    contados a partir de las aristas exteriores de la explanación

  9. en terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 m.

  10. en los montes declarados de utilidad pública y en los consorciados y en las zonas cuyas especiales características medioambientales exijan la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

  11. y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Art. 5 º Competencia

Sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus órganos correspondientes:

  1. regular las condiciones para la instalación y apertura de los campamentos de turismo

  2. autorizar su apertura

  3. determinar y, en su caso, modificar su categoría, de acuerdo con las instalaciones y servicios que para cada una de ellas se exige

  4. vigilar el cumplimiento de la normativa vigente sobre establecimientos turísticos

  5. regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de servicios y el buen trato dispensado a los clientes

  6. arbitrar las medidas adecuadas para la difusión y promoción de este tipo de oferta, así como para el fomento y protección de estos establecimientos

  7. sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente normativa

  8. imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente

  9. cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Art. 6 º Autorización y apertura. 1

Para proceder a la apertura de un campamento de turismo y desarrollar en él las actividades que le son propias, será necesaria la autorización del órgano correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de las autorizaciones y licencias que, con carácter previo, deban otorgarse por otros organismos.

  1. Mediante Orden se determinarán los documentos y el procedimiento a seguir para la obtención de la autorización. No obstante, la solicitud de apertura, sujeta a modelo oficial, deberá expresar claramente la categoría en la que desea ser clasificado el campamento de turismo.

  2. El acto de autorización contendrá la clasificación del establecimiento en la categoría correspondiente de acuerdo con las instalaciones y servicios que para cada una de ellas exige la presente disposición, e indicará igualmente el número de plazas autorizadas y el periodo anual de funcionamiento.

  3. Cualquier modificación o...

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