DECRETO-Ley 1/2020, de 30 de enero, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones para 2020 en el ámbito del sector público de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto-ley

La situación de prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2018, que se mantiene por segundo año consecutivo, imposibilita que las retribuciones del personal al servicio del sector público de la comunidad, recojan para 2020 los posibles incrementos que, con carácter de normativa básica, establece el Gobierno de España para el conjunto de las Administraciones Públicas, extremo éste que se recoge en las correspondientes leyes de presupuestos.

Esta situación de prórroga presupuestaria también se produce a nivel estatal, lo que ha llevado a que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2020, aprobara el Real Decreto-ley 2/2020 en el que, entre otras cuestiones, se establecen los criterios de aplicación incremento retributivos para 2020, con efectos de 1 de enero de 2020, aplicables a todas las Administraciones públicas, regulando aquellos aspectos indispensables para aplicar dichos incrementos retributivos al personal al servicio del sector público, e incluyendo todos los ajustes que se consideran necesarios para que el incremento se haga efectivo.

A la vista de la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 2/2020, el presente decreto-ley establece el incremento máximo de las retribuciones, en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En las medidas que se adoptan en la presente norma concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decretos-leyes, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, toda vez que la tramitación de tales incrementos mediante una ley ordinaria impediría trasladar en tiempo y forma, a la normativa de la Comunidad de Castilla y León, el incremento retributivo para 2020 señalado por el Gobierno de la Nación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta del Consejero de la Presidencia y del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de enero de 2020

Viernes, 31 de enero de 2020

DISPONE

Artículo 1 Normas Generales.
  1. Con efectos a 1 de enero de 2020, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

    Además de lo anterior y en los términos de la normativa básica estatal, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadirá, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial.

    Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:

    Incremento PIB igual a: Incremento salarial aplicable:

    2,1

    2,20%

    2,2

    2,40%

    2,3

    2,60%

    2,4

    2,80%

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en todo lo referente al incremento del PIB, se estará a lo previsto con carácter básico en el artículo 3.Dos del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

  2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y en los términos establecidos en la normativa básica estatal, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, o la homologación de complementos de destino.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

  5. Cuando fuera necesario, los límites de masa salarial del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se calcularán, para cada caso, teniendo en cuenta los conceptos fijados por la normativa básica estatal, y serán autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda previa aportación al efecto por el centro gestor competente de la certificación de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas en 2019.

Artículo 2 Del personal al que le es de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades ordinarias de enero a diciembre de 2020:

    Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios Ley 7/2007 euros euros

    A1

    14.442,72

    555,84

    A2

    12.488,28

    453,36

    B

    10.916,40

    397,68

    C1

    9.376,68

    343,08

    C2

    7.803,96

    233,52

    Agrupaciones Profesionales.

    7.142,64

    175,80

    A los efectos de este apartado, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que venían siendo referenciadas en los grupos de clasificación de los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 28 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, pasan a estar referenciadas en los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    Grupo A Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A1 RD-Legislativo 5/2015.

    Grupo B Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A2 RD-Legislativo 5/2015.

    Grupo C Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C1 RD-Legislativo 5/2015.

    Grupo D Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C2 RD-Legislativo 5/2015.

    Grupo E Ley 30/1984 y Ley 7/2005: agrupaciones profesionales RD-Legislativo 5/2015.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, la cuantía que en su caso se determine en aplicación o desarrollo de la normativa básica estatal correspondiente al complemento específico percibido en dicho mes, y las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente referidas a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2020:

    Grupo/Subgrupo

    Sueldo

    Trienios

    Texto Refundido de la Ley 7/2007

    euros

    euros

    A1

    742,70

    28,59

    A2

    759,00

    27,54

    B

    786,25

    28,66

    C1

    675,35

    24,69

    C2

    644,40

    19,27

    Agrupaciones Profesionales.

    595,22

    14,65

  3. El complemento de destino, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a

    doce mensualidades ordinarias:

    Nivel Importe en euros

    30

    12.615,72

    29

    11.315,64

    28

    10.840,20

    27

    10.363,92

    26

    9.092,64

    25

    8.067,12

    24

    7.591,20

    23

    7.115,88

    22

    6.639,60

    21

    6.164,52

    20

    5.726,28

    19

    5.433,96

    18

    5.141,52

    17

    4.848,96

    16

    4.557,24

    15

    4.264,32

    Nivel Importe en euros

    14

    3.972,48

    13

    3.679,68

    12

    3.387,12

    11

    3.094,56

    10

    2.802,60

    9

    2.656,68

    8

    2.510,04

    7

    2.364,00

    6

    2.217,72

    5

    2.071,56

    4

    1.852,32

    3

    1.633,44

    2

    1.414,32

    1

    1.195,20

    No obstante la tabla anterior, el complemento de destino de las agrupaciones profesionales se regirá con carácter personal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades ordinarias:

    14

    4.139,40

    13

    3.834,36

    12

    3.529,56

    11

    3.224,88

    10

    2.920,56

    9

    2.768,28

    8

    2.615,52

    7

    2.463,36

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuyas cuantías no podrán experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  5. El complemento de productividad regulado en el artículo 76.3.c) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no podrá experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley en relación con los asignados para el ejercicio 2019 en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales

    asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

  6. El complemento de consolidación punto 4.º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 no podrá experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de su posible integración en otro concepto retributivo como consecuencia del futuro desarrollo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Este complemento queda referido a doce mensualidades ordinarias.

  7. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en este decreto-ley.

    Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2020 incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Las cuantías correspondientes a las indemnizaciones por razón del servicio no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.

  8. Los veterinarios de salud pública de los servicios veterinarios oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realicen sus funciones en domingos y festivos podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de domingos y festivos por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.

  9. Los funcionarios del cuerpo de Maestros que desempeñen funciones en los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria percibirán como parte del componente singular del complemento específico una retribución destinada a compensar el ejercicio de dichas funciones. En el supuesto de que los maestros distribuyan su horario lectivo entre primero y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido en primero y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3 Del personal incluido en el ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
  1. Durante el año 2020 la masa salarial del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, no podrá experimentar un crecimiento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de la percibida en el ejercicio 2019, en términos de homogeneidad para los periodos de comparación teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 2,5 por ciento autorizado en 2019, por todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2020, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

  3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 2020, deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportándose al efecto por los centros gestores competentes la certificación de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas en 2019.

Artículo 4 Del personal de la Gerencia Regional de Salud.
  1. Las retribuciones a percibir en el año 2020 por el personal funcionario no sanitario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 2 de este decreto-ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

    El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que presta servicio en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el Capítulo VIII de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Las cuantías a percibir por dichos conceptos no podrán experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.

    Lo establecido anteriormente para el conjunto del personal funcionario que presta servicio en las instituciones sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud lo será sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, se recogen en el artículo 1.3 de este decreto-ley.

  2. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, percibirá, hasta que se produzca la reordenación de su sistema retributivo, las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 2 de este decreto-ley. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 2/2007 y de que la cuantía anual del complemento de destino ordinario fijado en el artículo 2 se satisfaga en catorce mensualidades.

    A los efectos de la aplicación para el citado personal estatutario de lo dispuesto en el artículo 2.b) del presente decreto-ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 2.c.

    El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté fijado al referido personal, no podrá experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-Ley respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de su correspondiente adecuación cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 56.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en las normas dictadas en su desarrollo. Los créditos establecidos para tal fin no podrán experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley en relación con los asignados para el ejercicio 2019, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

    Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el «Complemento Acuerdo Marco» definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación a 31 de diciembre de 2019. Las cuantías establecidas no podrán experimentar un incremento superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019.

  3. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, no podrá experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2019.

  4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, no podrá experimentar

    un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2019. La cuantía anual resultante en cada caso se percibirá en catorce pagas de igual cuantía, doce ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre.

  5. Durante el año 2020 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los centros e instituciones sanitarios de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar en su cuantía un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley respecto de la percibida en el ejercicio 2019, en términos de homogeneidad para los periodos de comparación teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 2,5 por ciento autorizado en 2019, por todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

  6. Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación alguno de los cinco apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los centros e instituciones sanitarios de la Gerencia Regional de Salud, no podrán experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional puedan derivarse de lo recogido en el artículo 1.3 de este decreto-ley.

Artículo 5 Altos cargos.
  1. La retribución para el año 2020 del Presidente de la Junta de Castilla y León será la que se establezca para el Ministro del Gobierno en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público. A aquella retribución se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarla, las retribuciones de los presidentes o titulares de las restantes instituciones básicas o propias de la Comunidad de Castilla y León a las que se refiere el artículo 19 de su Estatuto de Autonomía.

    Las retribuciones para el año 2020 de los vicepresidentes y los consejeros de la Junta de Castilla y León serán las que se establezcan para el Secretario de Estado en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero. A aquellas retribuciones se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarlas, las de los vicepresidentes y secretarios de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los portavoces y demás cargos directivos de los grupos parlamentarios y los consejeros de los Consejos de Cuentas y Consultivo. Las retribuciones del Adjunto al Procurador del Común de Castilla y León que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva serán también las establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para los subsecretarios, en el Real Decreto-ley 2/2020.

    Corresponde a las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 31 de su Reglamento, fijar las retribuciones de los miembros de la Mesa de las Cortes así como las asignaciones económicas de los portavoces y demás cargos directivos de los grupos parlamentarios para ajustarlas conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

    El sueldo para el año 2020 de los Viceconsejeros, Secretarios Generales y asimilados será el que se establezca en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero para Subsecretarios, el sueldo para el año 2020 de los Directores Generales y resto

    de altos cargos asimilados será el que se establezca para los Directores Generales en el Real Decreto-ley 2/2020. Las cuantías correspondientes al complemento de destino y complemento específico que vinieran percibiendo cada uno de ellos no podrán experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley.

  2. Para el año 2020 los altos cargos y asimilados, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, a los que resultara de aplicación el artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior, manteniendo, sin que puedan experimentar un incremento global superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley, aquellos conceptos retributivos no contemplados en dicho apartado que procediera percibir en el ejercicio 2019 derivado del desempeño de su función en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Los altos cargos a los que se refieren los números anteriores mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como empleados del sector público, así como la que completen mientras ostenten tal condición.

  5. El Presidente de la Junta de Castilla y León tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. La Consejería de la Presidencia se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

  6. Los altos cargos a los que se refiere este artículo no percibirán retribución alguna por la asistencia a los órganos de gobierno de los entes de la administración institucional de la Comunidad, a consejos de administración de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, o a otros órganos de los que formen parte por razón de su cargo.

Artículo 6 Retribuciones de los presidentes, consejeros delegados, directores generales, gerentes, y otros cargos directivos análogos de las empresas y demás entidades del sector público autonómico

Otros contratos de alta dirección.

  1. Las retribuciones, indemnizaciones y los contratos, en su caso, de los presidentes, consejeros delegados, directores generales, gerentes y otros cargos directivos análogos de las empresas y entidades del sector público de la Comunidad de Castilla y León, tanto si han accedido al cargo por nombramiento como si lo han hecho a través de un contrato laboral o mercantil, serán autorizadas en el momento de su designación o contratación por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, vista la propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritos.

    Las retribuciones de los puestos antes mencionados, que hubiesen sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no podrán experimentar un incremento superior al establecido en el artículo 1 de este decreto-ley y se percibirán por los mismos conceptos que estuviesen vigentes, sin perjuicio de la antigüedad que pudiera corresponderles.

  2. Los contratos de alta dirección no contemplados en el apartado primero de este artículo que se celebren durante el año 2020 dentro del sector público autonómico deberán remitirse, al menos con 15 días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Economía y Hacienda. Se aportará al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho los contratos suscritos con omisión de la petición de informe, sin informe o en contra de un informe desfavorable.

    Cuando sea necesaria la aprobación del contrato, de los recogidos en el apartado segundo de este artículo, por el consejo de administración de alguna de las entidades, el informe se recabará con anterioridad a la misma.

  3. Quedan excluidas de las obligaciones contenidas en este artículo las Cortes de Castilla y León y sus instituciones dependientes, y las universidades públicas de Castilla y León, que se regularán por su normativa específica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Adaptación de las cuantías retributivas con efectos de 1 de julio de 2020.

En el supuesto de incremento del PIB contemplado en al artículo 1.1 de este decreto-ley se autoriza a los titulares de las Consejerías competentes, o entidades en cada caso correspondientes, para dictar las normas o instrucciones necesarias a los efectos de adecuar, con efectos de 1 de julio de 2020, las diversas cuantías retributivas a los posibles incrementos salariales recogidos en dicho artículo.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 30 de enero de 2020.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

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