DECRETO 66/1999, de 19 de abril, por el que se convocan elecciones a las Cortes de Castilla y León.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 66/1999, de 19 de abril, por el que se convocan elecciones a las Cortes de Castilla y León.
El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de conformidad con la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de marzo, de reforma del mismo, dispone que la convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla y León se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
Asimismo, dispone el artículo 16.1 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo,
Electoral de Castilla y León, modificada por la Ley 4/1991, de 18 de marzo, y por la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, que la convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.
Como quiera que la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, añadida por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, establece que en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un mismo espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que se celebraron el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, como es el caso de la Comunidad de Castilla y León, con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea.
Habiendo sido convocadas las elecciones al Parlamento Europeo para el día 13 de junio de 1999, se hace necesario realizar la convocatoria de elecciones a las Cortes de Castilla y León en la forma y con las precisiones que se establecen en los artículos 16 y 19 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
En su virtud, de acuerdo con la facultad atribuida por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y el artículo 16.1 de la Ley Electoral de Castilla y León,
DISPONGO:
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