DECRETO 9/2017, de 15 de junio, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de Camping en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El alojamiento turístico en la modalidad camping representa una alternativa a los establecimientos tradicionales de alojamiento hotelero, estando vinculado al disfrute del entorno natural.

La regulación de ese tipo de alojamiento responde a la necesidad de contar con una oferta de servicios diversa que dé respuesta a las demandas de los turistas, y a la vez promueva la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, regula en los artículos 38 y 39 los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping, como una modalidad de los establecimientos de alojamiento turístico.

En el desarrollo de la normativa reguladora de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping, se ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Hasta la fecha la normativa autonómica se encontraba recogida principalmente en el Decreto 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turismo, por lo que, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación se requiere la adaptación tanto a la nueva normativa, como a las actuales necesidades de los titulares de los establecimientos y de los turistas.

El presente decreto, que se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía, viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión.

Asimismo, y con igual finalidad, se ha intercambiado información en fase de proyecto con las Administraciones Públicas a través del Sistema de Cooperación Interadministrativa LGUM para valorar la coherencia del proyecto con la ya mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

El contenido del decreto se estructura en cinco capítulos, con 53 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita su ámbito de aplicación.

Se parte del concepto establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, según el cual se define a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de campings como los establecimientos turísticos situados en un terreno delimitado, dotados de las instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, autocaravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló, y que cumplan los requisitos que se establezcan en este decreto.

Las categorías y los distintivos identificadores se regulan también en este capítulo I. Las cinco categorías previstas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se identifican con una «C» y estrellas por ser este sistema el de mayor implantación en España, asociando su número a un determinado nivel de calidad en las instalaciones, equipamientos y servicios de los campings. Además, el sistema general de identificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico con estrellas es un sistema de información homogénea con otras Comunidades que se ha adoptado en cumplimiento de una medida del Plan Nacional e Integral de Turismo.

Como novedad se recoge la posibilidad de que existan campings destinados en exclusiva para autocaravanas. Por otra parte, ante la necesidad de clarificar la estructura de la parcelación en la que se organiza la superficie de los campings, se ha introducido, como novedad respecto a la anterior legislación, una división de las zonas de alojamiento con una definición más sencilla, estableciéndose tres zonas diferenciadas: una zona de acampada con parcelas para la ubicación de las tiendas de campaña o remolques habitables u otros elementos fácilmente transportables; una zona de acampada para alojamientos tipo cabañas de madera y elementos habitables tipo casa móvil o bungaló; y una zona sin parcelar, para pequeñas tiendas de acampada. Además, se sustituye la regulación que establecía un número limitado de personas por parcela, por la determinación de los metros cuadrados mínimos por persona y parcela.

En el capítulo II se regulan los requisitos que deben cumplir todos los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping.

Entre otras novedades, se aumenta la anchura de los viales interiores de único sentido, pasando de 3 metros a 3,5 metros, para garantizar una mejor circulación en el interior del camping. Se configura la recepción del camping como el centro de relación con

las personas usuarias que deberá estar atendida por personal, que facilitará a los clientes toda la información relativa al régimen de funcionamiento del establecimiento. De este modo se persigue garantizar los derechos de los usuarios y la profesionalidad del personal del camping.

En este capítulo también se contienen toda la regulación sobre instalaciones eléctricas, suministro de agua, tratamiento de aguas residuales y residuos, estacionamiento de vehículos, edificaciones e instalaciones, restaurantes, cafeterías, bares y piscinas, comercio minorista, asistencia médica, zonas verdes y servicios complementarios.

El capítulo III regula los requisitos de los establecimientos de alojamiento turístico en la modalidad de camping de conformidad con la categoría, desarrollando las cinco categorías, que se identifican con estrellas (cinco, cuatro, tres, dos y una), señalando los que deben cumplir las instalaciones, equipamientos y servicios para cada una de estas categorías.

La clasificación en cinco categorías se ha incorporado al artículo 39 de Ley 14/2010, de 9 de diciembre, con la modificación que se ha aprobado por la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias. Esta modificación se ha producido como consecuencia de los acuerdos con otras Comunidades Autónomas para homogeneizar el desarrollo de la normativa turística.

En el capítulo IV Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de campings, se establece, entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El capítulo V se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de campings, recogiendo aspectos relativos a la prestación de servicios y a las normas de funcionamiento, regulando la posibilidad de elaborar un reglamento de régimen interno, donde se puede incluir las funciones del responsable o gerente del camping. Además, en este capítulo se regula el régimen de las reservas, el comienzo y terminación del servicio de alojamiento, destacando la obligatoriedad de entregar a los turistas una hoja de información sobre los servicios reservados o contratados, los precios correspondientes a tales servicios, entre otras cuestiones.

El contenido del decreto se completa con tres disposiciones adicionales relativas al cumplimiento de otra normativa sectorial la primera; la segunda a la explotación conjunta de otro tipo de establecimientos; y la tercera, relativa a los servicios de restauración. Además el decreto incluye una disposición transitoria en la que se regula el régimen de adaptación de los campings de turismo existentes a la entrada en vigor del decreto; una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, referidas, la primera, a la facultad atribuida a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto; y la segunda, referida a la entrada en vigor.

El decreto incorpora un Anexo que regula los distintivos identificativos de los campings.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, por el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de...

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