DECRETO 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Empleo
Rango de LeyDecreto

El artículo 71.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado dicte de acuerdo con el artículo 149.1.27 de la Constitución Española.

En virtud de esta competencia la Junta de Castilla y León aprobó el Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Castilla y León, y el Decreto 64/2005, de 9 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad.

Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, y conexos e interactivos resultan de vital importancia para las sociedades democráticas en cuanto contribuyen a garantizar la existencia de una opinión pública libre y plural. En los últimos años, el sector audiovisual ha experimentado una rápida evolución, por la implantación de la tecnología digital y la irrupción de Internet, que facilita el acceso de los usuarios a dichos servicios al mismo tiempo que se fragmentan las audiencias variando los modelos de negocio. Este conjunto de factores ha propiciado la adopción de diversas normas tanto a nivel comunitario como estatal.

En el ámbito comunitario se aprobó la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, cuya versión codificada se recoge en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2010.

La transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico español se llevó a cabo a través de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Esta ley, que recoge el régimen jurídico básico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, y conexos e interactivos, va más allá de la simple transposición de la norma comunitaria, ya que también pretende ofrecer un marco jurídico estable y general que supere la fragmentaria y obsoleta legislación existente.

Entre las novedades introducidas por la ley básica destaca la liberalización de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada.

Hasta su entrada en vigor las actividades de radiodifusión sonora y televisión tenían la consideración legal de servicios públicos de titularidad del Estado o de las comunidades

autónomas, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se hacía bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa de diez años de vigencia otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones. La realización de esta actividad por las administraciones locales se consideraba igualmente una prestación indirecta del servicio, ya que estas también precisaban de una concesión administrativa del órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, de la administración estatal.

Al entrar en vigor la Ley 7/2010, de 31 de marzo, este escenario jurídico se ha visto sustancialmente alterado. La nueva norma abandona la noción general de servicio público y cuando este tipo de actividades se realizan por particulares las califica como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia. Con carácter general, su prestación requiere comunicación fehaciente y previa, pero cuando se presten mediante ondas hertzianas terrestres, será necesaria la obtención de una licencia otorgada a través de concurso público que se regirá por la normativa sectorial y, supletoriamente, por la normativa en materia de patrimonio, dejando así de ser aplicable la legislación de contratos del sector público.

Estos servicios de interés general privados coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la Ley y un objeto restringido, para que en ningún caso pueda alterarse la competencia en el mercado audiovisual, aunque a los prestadores públicos -con algunas excepciones- también les esté permitido emitir comunicaciones comerciales.

Asimismo, la citada ley dispone, en su artículo 33, que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión. En estos registros deberán estar inscritos tanto los títulos habilitantes ya otorgados conforme a la legislación anterior, adaptándolos al nuevo régimen jurídico, como las nuevas inscripciones que se puedan realizar conforme a la nueva ley.

Igualmente, en su Título VI, se atribuye a las comunidades autónomas las competencias de supervisión, control y protección del cumplimiento de lo previsto en esta ley, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepasase sus respectivos límites territoriales.

La magnitud de los cambios expuestos hace preciso actualizar el régimen jurídico de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, adaptándolo al nuevo marco normativo fijado por el legislador estatal.

El primer paso en la adaptación del marco jurídico autonómico se logró con la Orden FOM/1271/2010, de 23 de agosto y la Orden FOM/1272/2010, de 23 de agosto, mediante las cuales se procedió a la transformación en licencias de la concesión de los dos canales digitales de la televisión digital terrestre de ámbito autonómico y de las concesiones de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia respectivamente, conforme a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Asimismo, mediante Orden de 9 de julio de 2012, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente autorizó la cancelación de todas las garantías consignadas por los titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, tanto radiofónica como televisiva, depositadas para responder de las obligaciones derivadas de

la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos efectuada en virtud de la normativa anterior a la ley estatal.

Sin embargo, y puesto que la ley desplaza aspectos sustanciales contemplados en la vigente normativa sectorial autonómica, es preciso avanzar con carácter global y vocación de permanencia en esta adaptación normativa. Esta es la razón de ser del presente decreto, que viene a regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad de Castilla y León cuando, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable, esté llamada a intervenir como autoridad audiovisual.

El decreto se estructura en siete capítulos, cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I determina el objeto y el ámbito de aplicación de la norma al tiempo que enuncia los grandes principios orientadores de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, haciendo especial hincapié en el respeto a los derechos de la juventud y la infancia, y de las personas con discapacidad; en el fomento de la igualdad sin distinción de sexo, y en la promoción de los recursos naturales, del patrimonio histórico y cultural de la Comunidad, y del desarrollo económico, social y cultural del medio rural castellano y leonés. En este capítulo se regula igualmente la participación de los ciudadanos en el control de los contenidos audiovisuales.

En el Capítulo II se articula el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales. Estos servicios quedan sometidos a un régimen de comunicación previa cuando se presten sin ocupación del espectro radioeléctrico y a un régimen de licencia (otorgada mediante concurso público) si son prestados mediante ondas hertzianas terrestres.

El tercer capítulo está dedicado al régimen especial de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, que son los prestados por entidades privadas que tengan esta consideración legal, cuya programación prioritariamente se componga de contenidos divulgativos, culturales o educativos. La realización de esta actividad requiere también de licencia previa obtenida a través de concurso público de acuerdo con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado, si bien no será posible la celebración de negocios jurídicos sobre estas licencias ni la emisión de ningún tipo de comunicación comercial.

El Capítulo IV lleva por título «Prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual», y en él se recogen, además de las características de este servicio y los principios que deben inspirarlo, la distinción entre los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los que puedan llevar a cabo las entidades locales. Se prevé, como novedad, la posibilidad de que puedan acordar la prestación de servicios de comunicación audiovisual tanto las comarcas como las entidades locales de ámbito superior al municipio y las entidades asociativas a que se refiere la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y se...

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