DECRETO 33/2017, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Diciembre de 2017
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El artículo 148.1.11 de la Constitución Española otorga a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y pesca fluvial. De forma concordante, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 70.1.17 competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artículo, en sus apartados 1.32 y 1.33 se le reconocen también competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de promoción del deporte y del ocio. En el ejercicio de tales competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva incluida la inspección.

No obstante lo anterior, le corresponden al Estado una pluralidad de títulos competenciales que restringen y condicionan las atribuciones autonómicas, especialmente en materia de protección del medio ambiente. Y, dentro de este marco competencial, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, que se enmarca en la normativa básica estatal en esta materia, destacando la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, se hace necesario aprobar un reglamento de desarrollo en ejercicio de la habilitación contenida en su disposición adicional primera, para concretar con mayor detalle las líneas de actuación señaladas en la ley así como determinados aspectos técnicos y procedimentales.

Así, en virtud de este reparto competencial se aprueba el presente reglamento, que se estructura en un título preliminar, ocho títulos con cincuenta y dos artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar define el objeto de la norma.

El Título I desarrolla las medidas de gestión de pesca que podrán aplicarse para el control de las especies exóticas invasoras.

El Título II desarrolla los requisitos necesarios y el régimen de acceso para la práctica de la pesca, estableciendo las diferentes clases de licencias de pesca, su vigencia

y el procedimiento para su expedición. Además, regula los tipos de permisos de pesca necesarios para practicar la pesca en los cotos, destacando especialmente la implantación, por primera vez en nuestra comunidad autónoma, de los denominados permisos reservados a empresas turísticas. Por último, regula el procedimiento de obtención de los pases de control que habilitan para pescar en los escenarios deportivo-sociales de pesca y en las aguas en régimen especial.

El Título III acomete la regulación de las asociaciones colaboradoras de pesca, estableciendo los requisitos que deben cumplir y el procedimiento de obtención de dicha condición, y detalla los términos en los que debe desarrollarse su colaboración para ayudar a la consecución de los fines establecidos en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre.

El Título IV desarrolla las masas de agua establecidas en Ley 9/2013, de 3 de diciembre, en concreto los diferentes tipos de cotos de pesca, el régimen de acceso a los escenarios deportivo-sociales de pesca y viene a regular el aprovechamiento de pesca en las aguas de pesca privada, diferenciando entre el que corresponde a las aguas privadas en régimen natural del relativo a los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, incluyendo la obligatoriedad de contar con un plan de aprovechamiento previamente aprobado por la consejería. Por último desarrolla reglamentariamente la regulación de la señalización de las diferentes masas de agua.

El Título V se encarga de la regulación de dos importantes instrumentos para la gestión y la promoción de la pesca: por un lado, el Fondo para la Gestión de la Pesca, creado mediante el artículo 43 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, y por otro las Aulas del Río, especialmente dirigidas a formar a los futuros pescadores hacia una pesca sostenible.

A continuación, el Título VI se encarga de determinar diversos aspectos técnicos que deben cumplirse durante la práctica de la pesca, como los cebos, las artes a emplear, los horarios, o la regulación de la denominada pesca sin muerte.

El Título VII regula los vigilantes de pesca, agentes auxiliares de la autoridad creados en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre para colaborar con los agentes de la autoridad en asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de la pesca.

Por último, el Título VIII reglamenta el régimen de funcionamiento del Registro Regional de Infractores en materia de pesca.

La disposición final segunda contiene la habilitación al titular de la consejería competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Si bien esta Ley, en su artículo 16, establece que la potestad para la aprobación de los reglamentos que desarrollan leyes autonómicas corresponde a la Junta de Castilla y León, también prevé, en su artículo 26, que la potestad reglamentaria corresponde a los consejeros, en las materias propias de su competencia.

Por tanto, procede la aprobación por la Junta de Castilla y León del Reglamento general de desarrollo de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, en el que se regularán sus aspectos fundamentales, sin perjuicio de que el decreto habilite a la consejería competente

en materia de pesca para complementar dicho desarrollo reglamentario en aquellos aspectos concretos que tienen un carácter más coyuntural y procedimental, como pueden ser, entre otras cuestiones, los modelos de las diferentes clases de licencias o el de solicitud de licencia de pesca y su forma de presentación, el importe de los permisos de pesca, los procedimientos para adjudicación y expedición de los permisos de pesca, el régimen de acceso a los escenarios deportivos sociales de pesca, las características, dimensiones y leyendas de las señales de las masas de agua en Castilla y León, los programas formativos y del régimen de acceso y funcionamiento de las aulas del río, la posible prohibición de cebos y señuelos o de otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos de carácter lesivo para la fauna acuática, o las condiciones de cebado de las aguas.

Y ello en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida por la Ley 3/2001, de 3 de julio a los consejeros, y de la habilitación normativa que se contiene en la disposición final segunda de este decreto.

Por otro lado, conviene indicar que no todas las cuestiones contempladas en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, requieren un desarrollo reglamentario, pues en sí mismas determinan de forma inequívoca y sin necesidad de interpretación la regulación completa de la cuestión concreta.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de noviembre de 2017

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente decreto el desarrollo reglamentario de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, en los aspectos relativos a las licencias de pesca, a los permisos de pesca y pases de control, a la regulación de las asociaciones colaboradoras de pesca, a la tipificación de los cotos de pesca, al régimen de acceso a los escenarios deportivo-sociales de pesca, a la regulación de la pesca en las aguas de pesca privada, a la señalización de las masas de agua, al Fondo para la gestión de la pesca, a diversos aspectos regulatorios del ejercicio de la pesca, a los vigilantes de pesca y al registro regional de infractores.

TÍTULO I Artículo 2

Medidas de gestión de pesca para el control de especies exóticas invasoras.

Artículo 2 Medidas de gestión de pesca para el control de especies exóticas invasoras.

Las especies exóticas invasoras podrán ser objeto de control mediante la aplicación de medidas de gestión de pesca, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente de carácter estatal aplicable a las mismas. Tales medidas podrán establecerse a través de planes de erradicación y/o control aprobados por la consejería competente en materia de pesca, o de las correspondientes órdenes anuales de pesca.

TÍTULO II Artículos 3 a 14

Requisitos para el ejercicio de la pesca

C apítulo I

Licencias de Pesca

Artículo 3 Clases de licencia.

Se establecen las siguientes clases de licencia de pesca:

  1. Ordinaria. Es la licencia que se expedirá con carácter general a todos los pescadores que no estén incluidos en los grupos correspondientes a otras clases de licencia.

  2. Infantil. Para menores de 14 años.

  3. Bonificada. Para jubilados, personas mayores o con determinada discapacidad, que cumplan con los requisitos establecidos en la norma reguladora de las tasas que resulten de aplicación.

  4. Turística. De carácter temporal, para los pescadores con residencia fuera de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Interautonómica. Es la expedida por cualquiera de las comunidades autónomas que hayan suscrito los correspondientes...

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