DECRETO 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Mayo de 2015
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, también conocida como Directiva Aves, considera que determinadas especies, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad (Europea) pueden ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites, que permitan que dicha caza sea compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio. Dichas especies aparecen enumeradas en el anexo II de la citada directiva y podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional de cada Estado miembro. Velarán en particular por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Asimismo cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En consonancia con lo previsto en el ámbito europeo e internacional, se promulgó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que prevé que la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea. En todo caso, el ejercicio de la caza se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades Autónomas determinarán los terrenos donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

Igualmente debe tenerse en cuenta la norma específica reguladora de la caza en Castilla y León, la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León que prevé, en diversos artículos, un desarrollo reglamentario de la misma. Así, con el objeto de establecer un marco jurídico autonómico que reglamentara, entre otros aspectos, las modalidades de caza y los regímenes de autorización, siguiendo criterios de sostenibilidad y de ordenado aprovechamiento del recurso cinegético, se dictó el Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, el cual fue anulado mediante Sentencia n.º 166, de 2 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Por otra parte, anualmente ha de ser aprobada la correspondiente orden de caza, que requiere una norma reglamentaria previa como marco normativo estable en el que se regulen, entre otras cuestiones, aquellas que no tienen cabida en la citada orden, lo que justifica, junto con lo expuesto anteriormente, la necesidad de aprobar un nuevo decreto que sustituya el anulado.

El presente decreto se compone de un título preliminar, dedicado a definir el objeto de la norma y a establecer diversos conceptos, cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En concreto, se definen los conceptos de especie cinegética y especie cazable; se diferencia la caza propiamente dicha de la caza intensiva, las sueltas para competiciones, exhibiciones y zonas de entrenamiento de perros y/o aves de presa, así como el control poblacional. Este último trata de dar cabida a las medidas que deben ser llevadas a cabo como instrumentos de protección y conservación de la biocenosis o como medidas para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes.

El Título I desarrolla los medios autorizados para la caza, definiendo las condiciones de utilización de las armas de fuego, arcos, armas blancas, perros, hurones y aves de presa, en sintonía con el reciente reconocimiento de la cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por parte de la UNESCO. Asimismo se concretan las modalidades de caza mayor y de caza menor que pueden ser practicadas en Castilla y León, definiendo las particularidades y limitaciones de cada una de ellas. Se dedica un capítulo a actualizar el régimen de autorización y de utilización de las zonas de entrenamiento de perros de caza y de aves de presa, de forma que se garantice la conservación de las especies silvestres y no se interfiera de manera sustancial con el ciclo biológico de éstas, y promoviendo el desarrollo preferente de las competiciones y de las exhibiciones en este tipo de zonas. Finaliza este título dictando una serie de normas de seguridad en las cacerías colectivas, con un evidente espíritu de garantía de la seguridad de las personas y de las cosas.

El Título II da cabida a lo dispuesto en la Ley 4/1996, de 12 de julio, que en su artículo 7 establece que las especies cinegéticas se definirán reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética, entre las especies de caza mayor y las de caza menor. La declaración de una especie como objeto de aprovechamiento cinegético está también condicionada por la normativa estatal, por la de la Unión Europea y por los diferentes Convenios Internacionales suscritos por el Estado español. Es por ello que este decreto parte de la premisa de diferenciar, dentro de las especies cinegéticas, entre aves y mamíferos, por sus singularidades biológicas y jurídicas. Al mismo tiempo, en este título se desarrollan los principios recogidos por la Directiva Aves, instrumento jurídico de marco amplio destinado a la conservación general de las aves silvestres en la Unión Europea, con una trascendencia de aplicación a todo el territorio de la Unión Europea. El artículo 7 del citado texto legal sienta la base explícita para regular el aprovechamiento cinegético de las especies que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Unión Europea, podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional y, por ende, en virtud de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, y de acuerdo con el principio de precaución que impera en el legislador europeo, este mismo artículo establece una serie de obligaciones para que el desempeño de la práctica de la caza respete unos principios de utilización razonable de las especies, de manera que aquellas a las que se les aplica la legislación cinegética no sean cazadas durante la época

de nidificación ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza y, en el caso de las migratorias, adicionalmente, no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En aplicación de lo expuesto, el decreto define para las aves los calendarios de aprovechamiento cinegético de cada especie, materializándolo a través de los cronogramas individualizados que figuran en el Anexo. En lo referente a los conceptos y fenología de períodos de reproducción y de migración prenupcial para el caso de las aves, el presente decreto ha utilizado la terminología y análisis que el Comité ORNIS, órgano asesor de la Comisión Europea para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva Aves, ha definido a través del documento «Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009». En este sentido, se han adaptado para el territorio de la Comunidad de Castilla y León, una vez discriminados los datos irregulares, periféricos y extremos así señalados por este comité científico, los calendarios de aprovechamiento cinegético de las especies, que en ningún caso podrán ser coincidentes con sus períodos de cría o reproducción ni con los de su regreso hacia los lugares de cría.

El Título III desarrolla una de las premisas del decreto en cuanto al uso de los recursos silvestres, y que es la diferenciación entre la actividad cinegética recreativa, que tendrá lugar siempre dentro de los calendarios de aprovechamiento de las especies -salvo en aquellos terrenos cuyo régimen cinegético contemple el empleo de ejemplares procedentes de explotaciones industriales- en contraposición con la aplicación de medidas de control poblacional de la fauna silvestre. El marco regulatorio de las autorizaciones de estas medidas de control poblacional se basará en los principios de motivación, en todos los casos, y de precaución y de inexistencia de otra solución satisfactoria, y que, en el caso de tratarse de especies no cinegéticas, ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones en su área de distribución natural. Efectivamente, la dispar evolución demográfica de las poblaciones de fauna silvestre en la Comunidad requiere que, en los supuestos así preceptuados por la normativa comunitaria y/o estatal, puedan ser llevadas a cabo medidas de control poblacional fuera de los períodos ordinarios de aprovechamiento recreativo, en el caso de las especies cinegéticas, o en cualquier época del año, en el caso de las no cinegéticas, con el fin de proteger a la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales, para evitar daños graves en...

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