DECRETO 42/1989, de 30 de marzo, sobre ordenación de la artesanía.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 42/1989, de 30 de marzo, sobre ordenación de la artesanía.

Puede parecer un fenómeno paradójico que en la era de las nuevas tecnologías, en la sociedad de la información y el conocimiento, se asista a un nuevo resurgir de la artesanía.

Este proceso es, sin embargo, la consecuencia lógica de un sistema productivo en el que prima la calidad, la especialización, la fabricación a medida o de series cortas y el diseño; y de nuevos hábitos de consumo, caracterizados por el rechazo hacia los productos masivos, unificadores y despersonalizadores. En este contexto, aumenta la demanda del producto artesano, es decir, del producto hecho a mano y, como tal, singular y personalizado.

Castilla y León goza de una rica tradición artesana, sedimento de su nivel cultural y experiencia histórica. Esta riqueza se ha visto potenciada con la aportación de nuevos artesanos que han hecho de la innovación y el diseño, el núcleo esencial de su producción. Tradición e innovación sintetizan así el valor de la artesanía como fenómeno cultural y económico.

Pero la artesanía es, además, una de las materias en que la Comunidad tiene competencia exclusiva. Todo ello ha llevado a la Junta de Castilla y León a plantearse la labor de crear el marco definitorio del sector y del funcionamiento del mismo. A este fin responde el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 30 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1

º- Se considera artesanía, a los efectos de esta disposición, la actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso cuyas fases sustantivas se ejecutan manualmente, lo que no excluye la utilización de maquinaria auxiliar, obteniéndose un resultado final que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series.

Art. 2 º-1

Para la aplicación de las medidas previstas en esta disposición y en las que la desarrollen, se clasifica la actividad artesanal en las dos modalidades siguientes:

  1. Artesanía artística o de creación.

  2. Artesanía tradicional.

  1. Cada una de estas modalidades podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.

  2. El conjunto del sector podrá también subdividirse en grupos y estos en actividades y oficios artesanos que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos de Castilla y León.

Art. 3 º-1

A los efectos de esta disposición se considera taller artesano a toda unidad económica que, realizando una actividad definida en el artículo 1.º cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que la actividad desarrollada sea de carácter profesional y permanente.

  2. Que el número de trabajadores no familiares, empleados con carácter fijo, no exceda de diez...

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