DECRETO 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva.

La Disposición Final Primera de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Con esta habilitación, la Junta de Castilla y León a iniciativa de la Consejería de Cultura y Turismo procede a la elaboración del presente decreto que tiene por objeto el desarrollo del Título III de la precitada Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y en concreto, la regulación de la actividad deportiva en todas sus modalidades: deporte en edad escolar, deporte universitario, deporte de alto nivel y deportes autóctonos.

Se pretende, por tanto, integrar en un texto único el conjunto de normas que ordenan cada una de las actividades deportivas referenciadas con la finalidad de ofrecer al deportista y al operador deportivo una mayor certeza y sistematización, rompiendo el tradicional tratamiento normativo individualizado de las distintas modalidades de actividad deportiva.

La elaboración de este decreto ha tomado como orientación fundamental el desarrollo del concepto de 'deporte para todos' poniendo de relieve los valores del deporte en los ámbitos educativos y de la salud. Aspectos ya conocidos por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, alineándose además con los postulados del Dictamen del Comité de las Regiones sobre el 'Modelo de Deporte Europeo' (1999/C374/14).

El presente decreto consta de 72 artículos, distribuidos en cuatro Títulos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, con la filosofía de ser una norma exhaustiva que sirva de base de todo lo concerniente a la actividad deportiva en su sentido más amplio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de junio de 2005.

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 72
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Actividad deportiva.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2003, del Deporte de Castilla y León, se considera actividad deportiva la práctica deportiva y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la actividad física y el deporte.

Artículo 2 Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva.

  1. Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales. De igual forma se considerarán integradas en esta categoría las actividades de entrenamiento que de forma individual o colectiva realicen los deportistas.

  2. Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 3 Clasificación de las competiciones y actividades.

Las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

  1. Oficiales y no oficiales, en función de su naturaleza.

  2. Municipales, provinciales y autonómicas, en función de su ámbito territorial.

CAPÍTULO II Licencias federativas Artículos 4 a 6
Artículo 4 Concepto.
  1. La licencia federativa reconoce a su titular la condición de miembro de la federación. Será necesaria su posesión para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial de ámbito autonómico, así como para realizar cualquier tipo de actividad deportiva disfrutando de la cobertura prevista en el artículo 6.2 de este decreto.

  2. Las federaciones deportivas de Castilla y León son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar las licencias federativas.

Artículo 5 Expedición de las Licencias.
  1. Podrán ser titulares de una licencia federativa: los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, entidades deportivas o cualquier otro estamento establecido estatutariamente, siempre que cumpla los requisitos fijados a tal efecto por la federación correspondiente.

  2. La expedición de las licencias federativas tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. En el caso de producirse la denegación, ésta deberá ser motivada. Las federaciones deportivas de Castilla y León, estarán obligadas a expedir y notificar las licencias solicitadas dentro del plazo máximo de un mes desde la solicitud, teniendo el resguardo de la solicitud durante este plazo el carácter de licencia provisional.

    Transcurrido dicho plazo, la federación deberá haber expedido y notificado la licencia, o en su caso, haber requerido al interesado para que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos. En caso contrario, la licencia se considerará definitivamente concedida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 96 h) de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

  3. Cada federación, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de deportes, determinará las condiciones económicas y procedimentales exigibles para la tramitación y expedición de las licencias federativas.

    En todo caso, las condiciones económicas de las licencias federativas se regirán por el principio de uniformidad para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría.

  4. La concesión o denegación de las licencias federativas será recurrible ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

  5. Para tramitar la licencia federativa será necesario la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud según modalidad, categoría y edad.

Artículo 6 Contenido de las licencias federativas.
  1. En las licencias federativas deberá expresarse, como mínimo:

    1. Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

    2. El importe de los derechos federativos.

    3. El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

    4. El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

    5. El período de vigencia.

    6. En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.

    7. En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

  2. Las licencias federativas llevarán aparejado un seguro que garantizará, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

    1. Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de deportes.

    2. Asistencia sanitaria.

    3. Responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

TÍTULO I Artículos 7 a 21

EL DEPORTE EN EDAD ESCOLAR

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 7 y 8
Artículo 7 Concepto.
  1. Se considera como deporte en edad escolar aquella actividad deportiva organizada que es practicada voluntariamente por escolares en horario no lectivo.

  2. El deporte en edad escolar deberá dirigirse a la educación integral del niño/joven y el desarrollo de su personalidad, tratando de alcanzarse los siguientes objetivos:

  1. Ofrecer programas de actividades físicas, deportivas y recreativas adecuadas a sus niveles y necesidades, en consonancia con el desarrollo del currículo de la educación física en la educación escolar.

  2. Fomentar entre los escolares la adquisición de hábitos permanentes de actividad física y deportiva, como elemento para su desarrollo personal y social.

  3. Posibilitar la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

  4. Hacer de la práctica deportiva un instrumento para la adquisición de valores como la solidaridad y la igualdad.

Artículo 8 Categorías del deporte en edad escolar.

El deporte en edad escolar se organiza en las edades y categorías que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

CAPÍTULO II Práctica de la actividad deportiva en edad escolar Artículos 9 a 13
Artículo 9 Modalidades.

Las actividades del deporte en edad escolar, clasificadas en función de los objetivos que se persigan, son las siguientes:

  1. Actividades formativo-recreativas, que se dirigirán a todos los escolares sin excepción de acuerdo a los siguientes criterios:

    La participación será libre y voluntaria tanto para los escolares como para el profesorado.

    Las actividades a desarrollar tendrán un carácter polideportivo.

    La actividad deportiva deberá beneficiar la asunción de los valores tales como la solidaridad, la colaboración, el diálogo, la tolerancia, la no discriminación y la igualdad.

    La actividad deportiva deberá favorecer el desarrollo armónico de la personalidad.

    La actividad deportiva se adaptará a la edad de los deportistas, buscando la mejora de sus condiciones físicas resultando en todo caso un beneficio para su salud.

    En ningún caso la...

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