DECRETO 266/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 29-12-1995 Nº Boletín: 248 / 1995

DECRETO 266/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija.

El artículo 5.º 3 de la Ley 11/1991 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1992, adicionó un nuevo apartado al artículo 121 de la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Este nuevo apartado del artículo 121 vino a establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, los anticipos de caja fija como provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario en favor de las habilitaciones respectivas, cuyo efecto más directo es la agilización de la gestión de los gastos de carácter periódico o repetitivo en la fase de pago.

Procede en consecuencia dictar las normas que regulen este nuevo mecanismo o sistema de pago, de modo que permita la gestión eficaz y ágil de los gastos incluidos en su ámbito, tal como requiere la dinámica administrativa del momento.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 28 de diciembre de 1995

DISPONGO:

Artículo 1 º Concepto

Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a las Habilitaciones para la atención inmediata, y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, y otros de similares características. Estos anticipos de caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar.

Art. 2 º Ambito de aplicación y límites. 1

Las Consejerías y los Organismos Autónomos, tanto administrativos como comerciales, industriales, agrarios, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija regulado en este Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichas Consejerías u Organismos.

  1. La cuantía global de los anticipos de caja fija concedidos no podrá exceder para cada Consejería u Organismo del 7% del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto inicial de cada ejercicio de la respectiva Consejería u Organismo Autónomo.

  2. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en una Consejería u Organismo Autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 25.000 ptas., con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.

Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 500.000 pesetas, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio, u otros que requieran inexcusablemente su abono con carácter previo a la expedición del correspondiente justificante de pago.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un sólo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

Art. 3 º Concesión de los anticipos de caja fija. 1

Corresponde a los titulares de las Consejerías o del Organismo Autónomo correspondiente acordar el importe de los anticipos de caja fija, su distribución territorial y por habilitaciones, así como las modificaciones que puedan producirse dentro del límite establecido en el número 2 del artículo anterior.

Tales acuerdos habrán de ser objeto de informe previo favorable de la Intervención Delegada respectiva, circunscrito a que se respete el límite...

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