DECRETO 17/2015, de 26 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyDecreto

El turismo de Castilla y León constituye un sector productivo dinámico, que experimenta una constante evolución, observándose que actualmente existe una mayor demanda de alojamientos en la modalidad de apartamentos turísticos.

En este marco de actividad creciente, con el fin de conseguir que la oferta de los servicios sea diversa, es preciso promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Por ello, se hace preciso elaborar un decreto que ordene y regule los establecimientos de alojamientos en la modalidad de apartamentos turísticos con el fin de garantizar la calidad de sus instalaciones, así como la de los servicios prestados, a lo que contribuirá la labor inspectora de la Administración.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, regula en los artículos 36 y 37 los apartamentos turísticos como una modalidad de los establecimientos de alojamiento turístico, contemplando los distintos tipos que los integran: bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés y similares, y establece la existencia de cuatro categorías.

Hasta la fecha no existía una normativa autonómica específica de desarrollo reglamentario de la ordenación de los apartamentos turísticos, siendo de aplicación la normativa estatal vigente, que estaba constituida por el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales y por la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

Por otra parte, en el desarrollo y aplicación de la normativa reguladora de los establecimientos de alojamientos en la modalidad de apartamentos turísticos, se ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Con la regulación de los apartamentos turísticos se trata de evitar el intrusismo y la competencia desleal que se produce con la oferta de alojamiento privado no reglado,

que, tal y como se hace constar en el vigente Plan Nacional e Integral de Turismo, se ha incrementado en los últimos años, y va en contra de la calidad y de la competitividad de los destinos turísticos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se ha modificado la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5, excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Ley «la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada por canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando este sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.

De acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, referida a la habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para el desarrollo de la Ley, con el objeto de adecuar ésta a la normativa reguladora de la actividad turística aplicable.

El presente decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía.

El contenido del decreto se estructura en cinco capítulos, con 42 artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita el ámbito de aplicación.

Se parte del concepto de apartamento turístico que contiene el artículo 36 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que lo define como establecimientos constituidos por bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan en el presente decreto.

Asimismo, se considerará alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos, cualquier otro alojamiento, que no encontrándose comprendido dentro de las definiciones anteriores de este artículo, sea similar en cuanto a características, objeto y fines turísticos, y que cumpla los requisitos mínimos exigidos por la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y los de este decreto, referidos a la cesión de uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, y se comercialicen o promocionen por canales de oferta turística.

Ante la necesidad de preservar la calidad y proteger el sector de los arrendamientos turísticos, y con el objetivo de evitar prácticas abusivas o intrusistas en este modelo de explotación, se excluyen los arrendamientos de vivienda, es decir, el arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino principal sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de conformidad con la normativa general de arrendamientos urbanos. Así pues, se excluye del ámbito de aplicación de esta norma la cesión del uso de la vivienda como residencia permanente. El carácter temporal del hospedaje y la habitualidad en la práctica de este tipo de alojamiento turístico son requisitos que lo distinguen del arrendamiento de viviendas. Se define la temporalidad como el hospedaje por un plazo inferior a dos meses a un mismo turista.

En este capítulo también se contienen una serie de definiciones de determinados conceptos que aparecen en el texto normativo, como son bloque, conjunto, piso, casa, bungaló o chalé. Asimismo se define lo que debe entenderse por unidad de alojamiento y por empresas de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos. Esas empresas son una única entidad, que con carácter profesional desarrollan esa actividad turística, y que responden frente a las personas usuarias y terceros, sin que se identifique necesariamente con el propietario del inmueble.

Uno de los elementos que delimita el ámbito de aplicación de este decreto, evitando la actividad no reglada, es de la habitualidad, definiéndole como la práctica común, frecuente y generalizada de facilitar el alojamiento y se presume que existe esa habitualidad cuando se ofrezca la prestación del servicio de alojamiento a través de cualquier medio de difusión o publicitario, o cuando se facilite alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes.

Otro aspecto a destacar es la identificación del responsable de la actividad turística a través de la empresa de alojamiento turístico, evitando la confusión entre el propietario del apartamento y el director o gerente del mismo.

Las categorías y los distintivos identificadores se regulan también en este Capítulo I. Las cuatro categorías previstas se identifican con llaves, por ser este sistema el de mayor implantación en España, asociando el número de llaves a un determinado nivel de calidad en las instalaciones, equipamientos y servicios de los apartamentos turísticos.

En el capítulo II se regulan los Requisitos que deben cumplir los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos. Determina detalladamente cuales son los requisitos con los que han de contar las edificaciones y los emplazamientos, concretando su articulado las exigencias para dormitorios, cuartos de baño, cocina, salones y comedores así como cuales son los servicios comunes y complementarios.

El capítulo III regula la categorización, estableciendo cuatro categorías (Lujo, Primera, Segunda y Tercera), señalando los requisitos que deben cumplir las instalaciones, equipamientos y servicios para cada una de estas categorías. También determina la superficie de cada unidad de alojamiento dependiendo de la categoría del establecimiento.

En el capítulo IV dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos, se establece, entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El Capítulo V se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos, recogiendo aspectos relativos a la prestación de servicios, y a las normas concretas de utilización de los servicios de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos por los turistas, y estableciendo unas obligaciones para las empresas y unas prohibiciones para los turistas.

El contenido del decreto se completa con dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. La primera de las disposiciones adicionales se refiere al cumplimiento de...

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