DECRETO 11/2015, de 29 de enero, por el que se fijan los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2015/2016.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyDecreto

Las contraprestaciones por los servicios que prestan los centros públicos que imparten enseñanzas de régimen especial dependientes de la Consejería de Educación, tienen la consideración jurídica de precios públicos de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El presente decreto establece los precios públicos aplicables a las enseñanzas de régimen especial para el curso 2015/2016, distinguiendo entre enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas. Dentro de las primeras se ha de diferenciar entre enseñanzas artísticas elementales y profesionales, por un lado, y enseñanzas artísticas superiores y de máster, por otro.

Esta norma se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I «Disposiciones generales» determina el objeto del decreto, que es fijar los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2015/2016 y, a la vez, especifica el régimen aplicable en las enseñanzas impartidas en centros privados autorizados, adscritos a un centro público a efectos administrativos.

En el capítulo II «Precios públicos» se concretan los precios públicos de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música, los de las enseñanzas artísticas superiores y de máster, los de las enseñanzas de idiomas y los referidos a las enseñanzas deportivas.

En el capítulo III «Exenciones y bonificaciones» se establece el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables al alumnado en el caso de haber obtenido señalados premios o calificaciones, ser miembro de familia numerosa, tener reconocido un determinado grado de discapacidad, ser víctima de actos terroristas o de violencia de género.

Por último en el capítulo IV «Becas, traslados, convalidaciones y reconocimientos» se concreta el modo de actuar en el supuesto de alumnado receptor o solicitante de becas con cargo a fondos públicos, obtenidas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y en los casos de traslado de centro, convalidación de asignaturas y reconocimiento de créditos.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.f) del Decreto 86/2007, de 23 de agosto, por el que se crea y regula la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de enero de 2015

DISPONE:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente decreto tiene por objeto fijar los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso académico 2015/2016.

  2. El importe de los precios por matrícula de las enseñanzas impartidas en centros privados autorizados, adscritos a un centro público a efectos administrativos, será establecido por la persona titular del mismo. En todo caso, el alumnado que curse estudios en estos centros abonará los precios públicos por servicios de secretaría. Además, las personas solicitantes de pruebas de acceso cuya convocatoria dependa de la Consejería de Educación abonarán los precios establecidos por este concepto.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

Precios públicos

Artículo 2 Enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música.

En el caso de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales de música impartidas en centros públicos, el precio de la matrícula será el resultado de sumar el precio de las asignaturas en las que el alumno o la alumna se haya matriculado, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I.

Artículo 3 Enseñanzas artísticas superiores y de máster.
  1. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos ECTS en los que el alumno o

    la alumna se haya matriculado según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas

    matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo I.

  2. En el caso de las enseñanzas artísticas de máster, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos ECTS en los que el alumno o la alumna se haya matriculado, de conformidad con los precios indicados en el Anexo I.

Artículo 4 Enseñanzas de idiomas en escuelas oficiales de idiomas.
  1. El alumnado de la modalidad presencial de las enseñanzas de idiomas deberá abonar, por cada idioma en el que se matricule, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, los precios que en concepto de matrícula se indican en el Anexo I.

  2. El alumnado de la modalidad libre de las enseñanzas de idiomas deberá abonar los precios públicos relativos a servicios de secretaría establecidos en el Anexo II en los términos previstos en el artículo 5 y los referentes a pruebas de certificación indicados en el Anexo III.

Artículo 5 Servicios de secretaría.
  1. Los precios públicos por servicios de secretaría serán los establecidos en el Anexo II.

  2. El precio público por apertura de expediente se abonará conjuntamente con el de matrícula la primera vez que el alumnado se matricule en cada enseñanza en la Comunidad de Castilla y León.

  3. El precio público por servicios administrativos se satisfará cada curso escolar conjuntamente con el de matrícula.

Artículo 6 Pruebas y cursos.
  1. Los precios públicos por enseñanzas de régimen especial relativos a pruebas...

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