DECRETO 10/2016, de 14 de abril, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2016-2017.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en el artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, fijando los términos en los que han de cuantificarse los precios públicos correspondientes a las enseñanzas de grado, de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y del resto de enseñanzas de máster según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas.

Asimismo prevé que se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. De acuerdo con el apartado 3.c) del mismo artículo, los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.

El presente decreto fija para el curso 2016-2017 los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 25 de junio de 2013 de la Conferencia General de Política Universitaria, publicado mediante Resolución de 5 de julio de 2013, de la Secretaría General de Universidades, en el que se decide, de un lado, no establecer límites adicionales a los establecidos en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la fijación de los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster y, de otro, establecer para las enseñanzas de primer y segundo ciclo los mismos límites de precios que para las enseñanzas de grado.

Esta norma se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I determina el objeto del decreto.

En el capítulo II se regulan los precios públicos de las enseñanzas no renovadas, renovadas y de grado, así como de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster y Doctorado, diferenciando según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas. Además, en el caso de las enseñanzas no renovadas y renovadas, se atenderá al grado de experimentalidad. En el caso de las enseñanzas de grado, se atenderá al grupo de enseñanzas.

En el capítulo III se establecen una serie de precios especiales aplicables a las materias sin docencia, a los estudiantes de los centros o institutos universitarios adscritos, y a los que obtengan la convalidación de estudios y reconocimiento de créditos.

En el capítulo IV se regulan las formas para realizar el pago de los precios públicos regulados en este decreto, así como las consecuencias de la falta de pago total o parcial.

Por último, en el capítulo V se determina el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables, entre otros, a las familias numerosas, al alumnado con discapacidad o a las víctimas de actos de terrorismo.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.f) del Decreto 51/2015, de 30 de julio, de creación y regulación de este órgano colegiado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de abril de 2016

DISPONE:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 20
Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto del presente decreto es fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso 2016-2017.

  2. El importe de los precios por enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrá a lo que establezca el respectivo Consejo Social.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 10

Precios públicos

Artículo 2 Enseñanzas no renovadas.
  1. El estudiante que curse enseñanzas no renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en asignaturas, podrá matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan.

  2. El precio por curso completo se ajustará a lo dispuesto en el Anexo I y demás normas contenidas en este decreto.

  3. El precio de cada asignatura se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas y según el grado de experimentalidad, conforme a lo establecido en el Anexo I, por el número de asignaturas que lo compongan. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales, por lo que el importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las de carácter anual.

Artículo 3 Enseñanzas renovadas.
  1. En el caso de enseñanzas renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en créditos, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado, determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad establecido y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo II y demás normas contenidas en el presente decreto.

  2. Los créditos correspondientes a materias, asignaturas o disciplinas de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 4 Enseñanzas de grado.

Para las enseñanzas de grado, reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado para cada materia, asignatura o disciplina, según el grupo al que pertenece el título de Grado, y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo III y demás normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 5 Enseñanzas universitarias oficiales de máster y doctorado reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
  1. En el caso de enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Máster y de Doctor regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada materia y actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV.

  2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al máster, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 17 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, dentro del tipo de máster universitario del que se trate, y según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV.

  3. El estudiante que haya sido admitido al período de investigación según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, habrá de abonar cada curso académico, en concepto de matrícula, el importe que se establece en el Anexo IV con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los recursos académicos. La universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

  4. Las universidades podrán establecer precios distintos a los previstos en este decreto, para el estudiante que curse másteres o doctorados interuniversitarios con universidades españolas o extranjeras, siempre que el precio común se fije dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 6 Enseñanzas oficiales de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.
  1. En las enseñanzas oficiales de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, el precio de los aspectos organizados de formación investigadora que se estructuren en créditos ECTS será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

  2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al programa de doctorado, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

  3. El precio de la matrícula anual prevista en el apartado 1...

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