ORDEN FYM/868/2013, de 21 de octubre, por la que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipo de ganado.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Con la finalidad de conseguir, junto con otra serie de medidas, conciliar los usos ganaderos de la comunidad, en especial, de la ganadería extensiva, con la existencia en nuestro territorio de lobos y perros asilvestrados, mediante Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, se regularon las ayudas destinadas a paliar los daños producidos en Castilla y León por este tipo de animales al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, así como el lucro cesante y los daños indirectos tratándose del lobo.

Dicha orden establece el marco regulador de estas ayudas que, anualmente, con dicha finalidad han venido convocándose, y ello sin perjuicio de los mecanismos indemnizatorios previstos en el ordenamiento jurídico cuando los mismos resultan de aplicación.

Así, se procedió a convocar las citadas ayudas que en las cuantías y condiciones establecidas, tienen como conceptos, objeto de las mismas, tanto las franquicias de los seguros suscritos por los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino para cubrir, entre otros, los daños producidos por lobos y perros asilvestrados y de otro, como el lucro cesante y los daños indirectos ocasionados cuando se trate de ataques de lobos. En concreto, mediante Orden FYM/773/2013, de 9 de septiembre, se convocaron las ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipos de ganado.

No obstante, con el fin de adaptar la convocatoria a lo dispuesto en el Decreto 27/2008, de 3 de abril, por el que se regula la acreditación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias y frente a la Seguridad Social, en materia de subvenciones, es necesario dejar sin efecto la citada orden de convocatoria y convocar nuevamente estas ayudas para incluir, entre la documentación que debe de acompañar a la solicitud, una declaración responsable de que el beneficiario se encuentra al corriente en el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias y frente a la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio de preservar la situación de quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en cada momento, hayan presentado sus solicitudes al amparo de convocatorias anteriores.

Por otro lado, se considera necesario al objeto de simplificar la gestión del gasto, delegar la competencia recogida en el artículo 18.1. a) 1.º del Decreto 12/2012, de 29 de marzo, por el que se desconcentran competencias en el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en los titulares de sus Órganos Directivos Centrales y en los de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en lo referente a la

disposición de crédito en los expedientes de ayudas, en lo relativo a esta convocatoria, en

el Director General del Medio Natural.

En su virtud, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

RESUELVO:

Primero.- Objeto.

La presente orden tiene por objeto convocar, para el año 2013, las ayudas reguladas mediante la Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, destinadas a paliar los daños producidos en Castilla y León por este tipo de animales al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, así como el lucro cesante y los daños indirectos tratándose del lobo.

Segundo.- Dotación y aplicación presupuestaria.

Las ayudas se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013, que se detallan a continuación.

Aplicación Presupuestaria

Importe

04.08.456A01.77028

200.000 €

El crédito presupuestario se destinará indistintamente para atender las solicitudes de las convocatorias precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre y en el apartado quinto de la presente orden, así como para atender las solicitudes de esta convocatoria.

Los créditos asignados podrán modificarse, previa realización de los trámites correspondientes, si las circunstancias lo requiriesen.

Tercero.- Beneficiarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto, podrán ser beneficiarios de las ayudas convocadas en esta orden los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, que tuvieran o tengan vigentes, en el momento de producirse el daño, las pólizas que se indican en el apartado cuarto de esta orden, y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no teniendo impagada deuda vencida por ningún concepto con la comunidad de Castilla y León.

Cuarto.- Conceptos objeto de ayuda.

  1. - Serán objeto de ayuda los conceptos que se indican a continuación:

    1. La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero

      o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, ambos incluidos. En el caso de que la valoración del daño sea inferior a la franquicia establecida se abonará en concepto de ayuda la correspondiente valoración.

    2. El lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior.

  2. - No serán objeto de las ayudas los conceptos anteriormente indicados en los supuestos previstos en el artículo 4.2 de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre.

    Quinto.- Resolución de solicitudes de convocatorias anteriores.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, las solicitudes de ayudas presentadas al amparo de convocatorias anteriores que no pudieron ser atendidas, se resolverán en esta convocatoria. A dichas solicitudes se les aplicará el régimen de sus correspondientes convocatorias, con excepción de la realización del pago que se regirá por lo previsto en los apartados segundo y decimotercero de la presente orden.

    Sexto.- Cuantía de las ayudas.

  3. - Las cuantías máximas que podrán concederse por siniestro, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 3 de este apartado, para los casos de ataques de lobo, son:

    - Ganado vacuno: 770,00 €.

    - Ganado ovino y caprino: 300,00 €.

    - Ganado equino: 440,00 €.

  4. - Los precios máximos por cabeza y tipo de ganado para el cálculo de la cuantía de la ayuda, no superaran, en ningún caso, los fijados en las tablas del Anexo I.

  5. - Si el siniestro se ha producido por un ataque de lobo, se compensará por lucro cesante y daños indirectos, siendo esta compensación la diferencia existente entre el precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden y el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora.

    A estos efectos, a la cuantía que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se le sumará la compensación por lucro cesante y daños indirectos, salvo que el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora sea igual o superior al precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden.

    Séptimo.- Comunicación del siniestro.

    La comunicación del siniestro a la Guardería Medioambiental, al Servicio Territorial de Medio Ambiente...

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