DECRETO 128/1993, de 10 de junio, por el que se creen les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 16-06-1993 Nº Boletín: 113 / 1993

DECRETO 128/1993, de 10 de junio, por el que se creen les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento.

Creadas las Juntas Arbitrales del Transporte por Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte, se les atribuye la decisión de las controversias que se sometan a su conocimiento, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje.

La constitución y funcionamiento de las Juntas han sido desarrolladas por el Reglamento de la Ley mencionada, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que condiciona el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las funciones que atribuyen a dichos Organos, a la aceptación de las competencias delegadas en el art. 12 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de Facultades del Estado en materia de Transportes por Carretera y Cable, que en la de Castilla y León se llevó a efecto mediante Decreto 102/1993, de 12 de mayo, de distribución de competencias delegadas por Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los transportes por carretera y cable.

DISPONGO:

Artículo 1º

La Junta de Castilla y León ejercerá las funciones y facultades que, en materia de arbitraje, el Estado ha delegado en las Comunidades Autónomas mediante el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

Art. 2º Se crean nueve Juntas Arbitrales de Transporte en el territorio de Castilla y León, que tendrán sus sedes en las ciudades de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Art. 3º

La composición, competencia objetiva, organización, funciones y procedimiento de actuación de las Juntas se regirán por las disposiciones de este Decreto y en lo no previsto en él, por las de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento y por las de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y normas complementarias y de desarrollo de las Leyes y Reglamento mencionados.

Art. 4º. - 1 Las Juntas Arbitrales de Transportes que se crean estarán compuestas por el Presidente y el Secretario -que serán los mismos para las nueve Juntas-, y cuatro vocales por cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, en cuyas capitales quedan establecidas sus sedes.

La Consejeria de Fomento...

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