DECRETO 78/1995, de 27 de abril, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

DECRETO 78/1995, de 27 de abril, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

El artículo 2.º 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece como derechos básicos de estos la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 27.8 que esta Comunidad Autónoma ejerce compentencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dado que la prestación del servicio de suministro de combustibles y carburantes para automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores, resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio, que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario, les permita reclamar la reparación de los daños resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido. Igualmente, la nueva situación en la que se encuentra el mercado como consecuencia de la liberalización de dicho sector, obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley 26/1984 en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado que no se lesione ninguno de aquellos derechos.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación de esta norma, se han cumplimentado los informes pertinentes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de abril de 1995.

DISPONGO:

Artículo 1 º Ambito de aplicación. 1

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos oficiales.

A los efectos de esta norma se entiende por instalación de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final debidamente autorizado para dicho fin.

  1. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere la presente norma, tales como tiendas, restaurante, cafetería, servicios y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etc., se regularán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables y las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Art. 2 º Prestación de servicios. 1

El responsable de la estación de servicio o de la unidad de suministro está obligado a mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo, que cumplirán la normativa sobre metrología.

No se efectuarán suministros de un tanque hasta pasados al menos diez minutos desde su llenado, a fin de que el combustible o carburante suministrado se decante, evitando así la formación de turbulencias.

Igualmente vigilará la correcta medición de la cantidad suministrada, de modo que los aparatos surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas de metrología.

Cuando algún surtidor efectúe mediciones fuera de la tolerancia permitida o esté averiado se suspenderá el suministro con el mismo.

El responsable de la estación de servicio o de la unidad de suministro deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el permanente abastecimiento, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con la antelación debida para mantener las existencias adecuadas.

Asimismo se atenderá al usuario siempre que las peticiones de suministro se presenten dentro del horario anunciado.

  1. El responsable de la estación de servicio deberá mantener en correcto estado de funcionamiento los aparatos o dispositivos de suministro de aire, que se ajustarán a la normativa sobre metrología, vigilando su exacta medición dentro de los límites máximos de tolerancia. Igual obligación corresponderá al responsable de la unidad de suministro que disponga de dicho dispositivo de aire.

  2. El suministro de agua se mantendrá en correcto estado de conservación y funcionamiento en todas las estaciones de servicio así como en las unidades de suministro que dispongan del mismo.

  3. Los equipos de extinción de incendios se ajustarán a la normativa vigente en cuanto a homologación, instalación, mantenimiento y...

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