LEY 9/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 9/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativo de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra ComunidadAutónoma y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél.

El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Manifestada dicha iniciativa por los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de las provincias de Ávila, Burgos,

León, Palencia, Salamanca y Zamora, Soria y Valladolid, todos ellos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Adoptada, por la mayoría de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, la iniciativa para la creación de su correspondiente Consejo de Colegios conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, cumplidos todos los requisitos legales y, dado que la creación del Consejo permitirá, entre otras funciones, velar para que la actividad de los Colegios y sus miembros estén al servicio de los intereses generales, favorecer la implantación y el desarrollo de la Política Social y contribuir a la adopción de medidas previsoras ante las cambiantes dinámicas sociales, potenciar nuevos métodos de intervención que generen una mejora en la calidad de vida de los individuos y colectivos, desde la innovación y promoción del Colectivo Profesional, procede la creación del Consejo que es objeto de la presente Ley y que redundará en beneficio de los castellanos y leoneses.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2 Ámbito territorial.
  1. El Consejo tiene como ámbito territorial el de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria, Valladolid y Zamora, todas ellas pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. El Consejo está integrado por los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Ávila, Burgos, León,

Palencia, Salamanca y Zamora, Soria y Valladolid.

Artículo 3 Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León se relacionará con la Administración de la ComunidadAutónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y a través de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.

Disposición transitoria única Comisión gestora.
  1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales que integran el Consejo.

  2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22.1 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

  3. - Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios Oficiales que integran el Consejo, con los requisitos y contenidos establecidos respectivamente en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, y su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de Noviembre de 2001.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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