DECRETO 65/2011, de 23 de noviembre, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La habilitación normativa que confiere a la Junta de Castilla y León la disposición final primera de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en adelante, Ley de Caza, justifica el desarrollo reglamentario de sus títulos I, II, V , VII y VIII, títulos que definen una serie de principios básicos de la acción cinegética.

El desarrollo reglamentario de estos dos títulos tiene como finalidad dictar normas para la protección de las especies cinegéticas, fomentar la conservación de las poblaciones de estas especies y plasmar jurídicamente los principios de protección genérica recogidos en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, también conocida como Directiva Aves , especialmente para el caso de las aves cinegéticas, y en el Convenio de Bonn relativo a la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (1979). La obligación de incorporar la normativa comunitaria a nuestro derecho interno motivó, a escala nacional, la promulgación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en adelante, Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y es lo que también motiva este decreto, dando un paso más a la hora de definir y regular las modalidades de caza y los regímenes de autorización, según criterios de sostenibilidad y de ordenado aprovechamiento del recurso cinegético.

El presente decreto se compone de un título preliminar, dedicado a definir el objeto de la norma y a establecer diversos conceptos, cuatro títulos, una disposición adicional, tres disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

En concreto, se definen los conceptos de especie cinegética y especie cazable; se diferencia la caza propiamente dicha de la caza intensiva, las sueltas para competiciones, exhibiciones y zonas de entrenamiento de perros y/o aves de presa, así como el control poblacional. Este último trata de dar cabida a las medidas que deben ser llevadas a cabo como instrumentos de protección y conservación de la biocenosis o como medidas para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes.

El Título I desarrolla los medios autorizados para la caza, definiendo las condiciones de utilización de las armas de fuego, arcos, armas blancas, perros, hurones y aves de presa, en sintonía con el reciente reconocimiento de la cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por parte de la UNESCO. Asimismo se concretan las modalidades de caza mayor y de caza menor que pueden ser practicadas en Castilla y León, definiendo las particularidades y limitaciones de cada una de ellas. Se dedica un capítulo a actualizar el régimen de autorización y de utilización de las zonas de entrenamiento de perros de caza

y de aves de presa, de forma que se garantice la conservación de las especies silvestres y no se interfiera de manera sustancial con el ciclo biológico de éstas, y promoviendo el desarrollo preferente de las competiciones y de las exhibiciones en este tipo de zonas. Finaliza este título dictando una serie de normas de seguridad en las cacerías colectivas, con un evidente espíritu de garantía de la seguridad de las personas y de las cosas.

El Título II da cabida a lo dispuesto en la Ley de Caza, que en su artículo 7 establece que las especies cinegéticas se definirán reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética, entre las especies de caza mayor y las de caza menor. La declaración de una especie como objeto de aprovechamiento cinegético está también condicionada por la normativa estatal, por la de la Unión Europea y por los diferentes Convenios Internacionales suscritos por el Estado español. Es por ello que este decreto parte de la premisa de diferenciar, dentro de las especies cinegéticas, entre aves y mamíferos, por sus singularidades biológicas y jurídicas. Al mismo tiempo, en este título se desarrollan los principios recogidos por la Directiva Aves , instrumento jurídico de marco amplio destinado a la conservación general de las aves silvestres en la Unión Europea, con una trascendencia de aplicación a todo el territorio de la Unión Europea. El artículo 7 del citado texto legal sienta la base explícita para regular el aprovechamiento cinegético de las especies que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Unión Europea, podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional y, por ende, en virtud de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, y de acuerdo con el principio de precaución que impera en el legislador europeo, este mismo artículo establece una serie de obligaciones para que el desempeño de la práctica de la caza respete unos principios de utilización razonable de las especies, de manera que aquellas a las que se les aplica la legislación cinegética no sean cazadas durante la época de nidificación ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza y, en el caso de las migratorias, adicionalmente, no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En aplicación de lo expuesto, el decreto define para las aves los calendarios de aprovechamiento cinegético de cada especie, materializándolo a través de los cronogramas individualizados que figuran en el Anexo I. En lo referente a los conceptos y fenología de períodos de reproducción y de migración prenupcial para el caso de las aves, el presente decreto ha utilizado la terminología y análisis que el Comité ORNIS, órgano asesor de la Comisión Europea para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva Aves, ha definido a través del documento «Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009». En este sentido, se han adaptado para el territorio de la Comunidad de Castilla y León, una vez discriminados los datos irregulares, periféricos y extremos así señalados por este comité científico, los calendarios de aprovechamiento cinegético de las especies, que en ningún caso podrán ser coincidentes con su períodos de cría o reproducción ni con los de su regreso hacia los lugares de cría.

El Título III desarrolla una de las premisas del decreto en cuanto al uso de los recursos silvestres, y que es la diferenciación entre la actividad cinegética recreativa, que tendrá lugar siempre dentro de los calendarios de aprovechamiento de las especies -salvo en aquellos terrenos cuyo régimen cinegético contemple el empleo de ejemplares procedentes de explotaciones industriales- en contraposición con la aplicación de medidas de control poblacional de la fauna silvestre. El marco regulatorio de las autorizaciones de estas medidas de control poblacional se basará en los principios de motivación, en todos los casos, y de precaución y de inexistencia de otra solución satisfactoria, y que, en el caso

de tratarse de especies no cinegéticas, ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un

estado de conservación favorable, de las poblaciones en su área de distribución natural.

Efectivamente, la dispar evolución demográfica de las poblaciones de fauna silvestre en la Comunidad requiere que, en los supuestos así preceptuados por la normativa comunitaria y/o estatal, puedan ser llevadas a cabo medidas de control poblacional fuera de los períodos ordinarios de aprovechamiento recreativo, en el caso de las especies cinegéticas, o en cualquier época del año, en el caso de las no cinegéticas, con el fin de proteger a la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales, para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad, en beneficio de la salud y seguridad públicas. Se regula en este título, además, las condiciones de anillamiento y de marcaje de la fauna silvestre, así como de tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.

El Título IV se dedica a determinar el régimen de comercialización de las especies cinegéticas, las restricciones de movimientos de fauna silvestre en caso de enfermedades y de epizootias, y a la actualización de la valoración de las piezas de caza a efectos de indemnización.

Finalmente, la disposición adicional procede a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Caza.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de noviembre de 2011

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y conceptos previos.
  1. Es objeto del presente decreto proceder al desarrollo reglamentario de determinados aspectos contenidos en los títulos I, II, V, VII y VIII, de la Ley 4/1996, de 12 de julio.

    Especialmente, el presente decreto contempla un régimen específico que determina las especies que tienen la condición «de cinegéticas» y los parámetros en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un marco general de conformidad con las previsiones de la Directiva 2009/147/CE.

  2. A los efectos del presente decreto se entiende por:

    ESPECIE CINEGÉTICA: aquella que debido a sus niveles poblacionales, su distribución geográfica, su índice de reproductividad y que, no encontrándose en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal...

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