ORDEN AYG/601/2005, de 5 de mayo, por la que se regula el funcionamiento y la gestión de la Base de Datos del censo canino y el registro de animales potencialmente peligrosos de Castilla y Léon, y se establecen las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina, y se regulan las campañas de lucha antirrábica en ...

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/601/2005, de 5 de mayo, por la que se regula el funcionamiento y la gestión de la Base de Datos del censo canino y el registro de animales potencialmente peligrosos de Castilla y Léon, y se establecen las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina, y se regulan las campañas de lucha antirrábica en Castilla y León.

La creciente sensibilidad en torno a la defensa, protección y respeto hacia los animales de compañía, y en general, los más próximos al hombre motivó la publicación de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León. La citada Ley establece en su Art. 9 la obligatoriedad del censado de los perros en los Ayuntamientos donde los propietarios residan habitualmente.

En el mismo artículo se establece la obligatoriedad de la identificación mediante uno de los sistemas autorizados, y la creación por parte de la Junta de Castilla y León de una Base de Datos ligada al sistema de identificación que ha de constituir la herramienta fundamental en el control de los animales de la especie canina.

Por otra parte, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, dispone en el apartado 3 del artículo 6 la obligatoriedad de la constitución en cada Comunidad Autónoma de un Registro Central informatizado de animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de las obligaciones referentes al Registro que correspondan en este aspecto a los Ayuntamientos.

Se hace necesario, por tanto, regular la citada Base de Datos que permita a la vez un control eficaz de la totalidad del Censo Canino en la Comunidad Autónoma así como la identificación de los dueños y criadores.

Esta identificación servirá no sólo para el control de las incidencias sanitarias que puedan presentarse, sino también para exigir responsabilidades en caso de accidentes, abandonos o incumplimientos de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León.

Por otro lado, aún cuando en los últimos años no se ha diagnosticado rabia animal en Castilla y León, la situación de España como puente entre

Europa y África justifica el mantenimiento de una barrera inmunitaria en la población canina creada a través de campañas de vacunación.

En consecuencia, y mientras la situación epizootiológica de la rabia no aconseje variaciones de este programa sanitario, se considera necesario establecer las normas que regulen las Campañas de Lucha Antirrábica en Castilla y León, basadas en la vacunación obligatoria de la especie canina. Todas estas actuaciones están en conformidad con los artículos 10, 11 y 19 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, ('B.O.C. y L.' núm. 102, de 27 de mayo) y los artículos 50 y 51 del Decreto 266/1998, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal ('B.O.C. y L.' núm. 243, de 21 de diciembre), Además para el control epidemiológico de esta zoonosis, los Servicios Veterinarios Oficiales realizarán actuaciones de vigilancia y control sanitario sobre los animales agresores de personas y resto de especies silvestres implicadas en la enfermedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con la normativa citada, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, el Consejo de Colegios Veterinarios de Castilla y León y demás entidades participativas afectadas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el funcionamiento y gestión de la Base de Datos del Censo Canino y el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y establecer las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina así como regular las Campañas de Lucha contra la Rabia en Castilla y León y establecer otras medidas complementarias de lucha contra esta zoonosis.

Artículo 2 º Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

  1. Censo Canino: Relación de animales domésticos de la especie canina elaborada por los Ayuntamientos con los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 24 del Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía.

  2. Animal Potencialmente Peligroso: Los perros pertenecientes a las razas y/o animales cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo I de la presente Orden, así como los perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

  3. Base de datos: Sistema informático de almacenamiento y tratamiento de la información relativa a la identificación animal.

Artículo 3 º Autorización de Facultativos Veterinarios.
  1. La identificación y la vacunación antirrábica se realizará por veterinarios colegiados y autorizados por la Consejería de Agricultura y Ganadería. A tal efecto deberán presentar una solicitud de autorización conforme al Anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

    a. Certificado de colegiación.

    b. Declaración de no incurrir en régimen de incompatibilidades profesionales.

    c. Declaración jurada de disponibilidad del lector homologado compatible con la Norma ISO 11785.

    d. Declaración jurada de disponer de una conexión de acceso a Internet.

  2. Las autorizaciones serán concedidas por el Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada provincia y podrán ser solicitadas para las siguientes modalidades:

    A. Agrupaciones de Defensa Sanitaria: Los veterinarios responsables de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria que quieran ser autorizados para identificar y participar en las campañas oficiales de lucha antirrábica deberán presentar la solicitud conforme al Anexo II, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que tenga su domicilio la Agrupación.

    La autorización solo será válida para identificar y vacunar a los perros pertenecientes a los titulares de las explotaciones integradas en las ADS de las cuales sean responsables.

    Dicha autorización tendrá validez permanente, sin perjuicio de que la participación en las campañas oficiales de lucha antirrábica se limitará al periodo oficial establecido.

    En función de las necesidades de cada provincia y previo informe del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería podrá autorizar a los veterinarios responsables de Agrupaciones de Defensa Sanitaria para la vacunación e identificación en concentraciones caninas en la totalidad o alguno de los municipios del ámbito de la misma.

    B. Consultorios, Clínicas y Hospitales de Animales: Los veterinarios que deseen ser autorizados para identificar y participar en las campañas oficiales de lucha antirrábica deberán presentar la solicitud conforme al Anexo II, antes del inicio de la actividad, en cualquier momento del año en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que esté ubicado el centro.

    Esta autorización tendrá validez permanente tanto para identificar como para participar en las campañas oficiales de lucha antirrábica.

    Será incompatible la autorización para la Campaña de vacunación antirrábica en consultorios, clínicas y hospitales de animales con la autorización para concentraciones caninas, debiendo optar el interesado por el ejercicio de una sola modalidad.

    C. Concentraciones Caninas: Para una buena programación de las campañas anuales de vacunación, los veterinarios que quieran participar en concentraciones caninas deberán presentar la solicitud conforme al Anexo II en el primer trimestre de cada año.

    La autorización de los facultativos para identificar y vacunar en concentraciones caninas se concederá exclusivamente para el período comprendido entre el día 1 de mayo y el 31 de octubre de cada año.

  3. Los veterinarios autorizados en función de lo establecido en la presente Orden serán los únicos que se considerarán autorizados para expedir el pasaporte (certificado sanitario) definido en el artículo 5.1, b) del Reglamento (CE) Nº 998/2003, de 26 de mayo.

  4. Todas las autorizaciones serán revocadas en el momento del cese en la actividad, si se modifican alguna de las condiciones que dieron lugar a su emisión, o por Resolución del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería por incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Orden y en la legislación aplicable. La autorización de los facultativos de concentraciones caninas se extinguirá de forma automática cuando finalice la Campaña Oficial anual antirrábica para la cual fueron autorizados.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR